La firma de un contrato de préstamo por internet a través de la aplicación de la entidad bancaria es plenamente válida y el contrato podrá resolverse por imago de las cuotas establecidas

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SAP de Almería (Sección 1ª) de 2 de julio de 2024, rec. nº 575/2023
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“Para resolver la cuestión que se plantea en esta alzada son antecedentes que conviene destacar: a) la demanda se articula sobre los siguientes hechos, el día 31 de agosto de 2018, la entidad Abanca, concertó con el demandado un contrato de Préstamo Personal nº NUM000 por un importe de 4.000 euros, con vencimiento previsto el 2 de marzo de 2026, amortización en 90 cuotas de 61,18 euros euros; b) ante el incumplimiento de las obligaciones de pago dimanantes de dicho contrato, dejo de abonar las cuotas en junio de 2020, Abanca dio por vencido anticipadamente el contrato el 12 de julio de 2021 (13 cuotas impagadas), con un saldo deudor de 3.760,95 euros, habiendo incumplido el demandado sus obligaciones de pago por un total de 16 cuotas impagadas a la fecha de presentación de la demanda; c) la entidad Abanca interpone demanda contra el prestatario interesando la condena al pago de 3.760,95 euros por incumplimiento grave y esencial; d) el demandado contestado a la demanda oponiéndose a la misma por considerar que no consta su firma en el contrato, falta la acreditación de la cuantía del crédito reclamado, y la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva con cita de la normativa aplicable relativa a la protección del consumidor; y e) el Juzgado de Instancia ha dictado sentencia desestimatoria de la demanda”. (F.D. 1º).

“(…) estamos ante un contrato suscrito telemáticamente como se recoge en la sentencia de instancia, y dado que el contrato de que trae causa este litigio fue suscrito de forma telemática, es aplicable al presente caso Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, norma que ha sido completada por la ley Dentro de su normativa, que ha sido ratificada por la ley 22/2007 de 11 de julio sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, q u e en su art. 6 dispone: ‘En la comercialización a distancia de los servicios financieros, deberá quedar constancia de las ofertas y la celebración de los contratos en un soporte duradero. Por soporte duradero se entiende todo instrumento que permita al consumidor almacenar la información dirigida personalmente a él, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adecuado para los fines para los que la información está destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada’.

Por su parte el art. 23 de la ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico establece la validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica. Por su parte el art. 24 de la ley, en cuanto a la prueba de los contratos celebrados por vía electrónica y de las obligaciones que tienen su origen en él, establece que se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico. Reconociendo de forma expresa que el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental” (F.D. 2º).

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