La servidumbre de luces y vistas es negativa, cuando la pared o hueco están abiertos en pared propia, por lo que niega que el demandado pudiera haberla adquirido por usucapión, al no haber probado éste la existencia de un acto obstativo del dueño del predio dominante, a partir del cual comenzara a correr el plazo de prescripción. Sin embargo, aun desestimándose la acción negatoria de la servidumbre, no puede condenarse a los demandados a que cierren las ventanas o, subsidiariamente, a que coloquen un cristal translúcido no aperturable”, tal como y como se había solicitado en la demanda”, por resultar aplicable la normativa anterior Código civil, en virtud de su disposición transitoria primera, ya que había quedado probado que la construcción disponía de ventanas desde 1883; y, según dicha normativa, “abrir huecos en pared propia sin necesidad de guardar ninguna distancia formaba parte del contenido normal de la propiedad cuando se abrieron”.

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STS (Sala 1ª) de 25 de marzo de 2025, rec. nº 26/2020.
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“Por lo que interesa a efectos de este recurso, el proceso se inicia con una demanda en la que, junto a otras, se ejercita una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas con solicitud de condena a los demandados de que procedan al inmediato tapiado de unas ventanas o, subsidiariamente, a la colocación de un cristal translúcido que no se pueda abrir” (F.D.1º).

“(…) puesto que la supuesta servidumbre puede adquirirse por usucapión desde la existencia de un acto obstativo del dueño del predio dominante, que en el caso no se ha probado, solo a partir de entonces podría comenzar a computarse el plazo de prescripción extintiva de la acción negatoria (…)

La consecuencia de lo anterior es la estimación del motivo segundo del recurso de casación por cuanto la sentencia recurrida, al entender que la servidumbre se ha adquirido por usucapión, es contraria a la doctrinade la sala.

Al sumir la instancia, sin embargo, en este caso, la declaración de que no existe servidumbre no comporta que proceda condenar a los demandados a que cierren las ventanas o, subsidiariamente, a que coloquen un cristal translúcido no aperturable, tal como se solicitó en la demanda, y ello por lo que explicamos a continuación.

La jurisprudencia de la sala ha declarado que la normativa anterior al Código civil sigue siendo aplicable a los huecos abiertos antes de su entrada en vigor por aplicación de la disposición transitoria primera del Código civil. En el caso, se ha declarado hecho probado en la instancia que la construcción disponía de ventanas desde 1883.

(…) En este caso es un hecho probado que las ventanas en pared propia de la casa de los demandados reconvinientes se encuentran abiertas desde 1883, esto es, antes de la promulgación del Código civil. La parte demandada reconvenida no ha acreditado que la apertura de las ventanas se basara en la existencia de una servidumbre de luces y vistas, y abrir huecos en pared propia sin necesidad de guardar ninguna distancia formaba parte del contenido normal de la propiedad cuando se abrieron. Por ello, por aplicación dela disposición transitoria primera del Código civil, que no exista servidumbre no conlleva que los demandantes puedan exigir que los huecos sean tapiados o deban ajustarse a los requisitos legales que introdujo de manera novedosa el Código civil, tal como ha venido admitiendo la jurisprudencia de la sala anteriormente reseñada” (F.D.4º) [J.R. de Verda y Beamonte].

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