Legitimación activa ante la jurisdicción contencioso-administrativa a una asociación que actúa, no en el marco de la acción pública ambiental, sino en defensa de los intereses concretos legítimos de sus asociados frente a la autorización de una incineradora.

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STC 69/2025, de 24 de marzo, recurso de amparo núm. 8334-2021.
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“Es doctrina consolidada de este tribunal (…) que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es el de obtener una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente planteadas ante los órganos judiciales, si bien al ser un derecho prestacional de configuración legal su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que queda igualmente satisfecho cuando el órgano judicial dicta una resolución de inadmisión por apreciar la concurrencia de una causa legal que, a su vez, sea respetuosa con el contenido esencial del derecho fundamental.

(…) Destacando las peculiaridades propias del proceso contencioso-administrativo desde la perspectiva constitucional, hemos declarado que la eficacia del control judicial de la actividad administrativa se anuda `a la necesidad de que no se entorpezca injustificadamente la promoción de las correspondientes acciones por quienes, en cada caso concreto, ostenten título de legitimación activa para impetrarlas ex art. 19 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) 29/1998´ (STC 140/2016, de 21 de julio, FJ 3).

En concreto, por lo que hace al interés legítimo, que es el concepto que usa el art. 19.1 a) LJCA para delimitar la legitimación activa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la doctrina constitucional ha precisado que se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) sobre la esfera de derechos e intereses del sujeto. Este efecto positivo o negativo puede ser actual o futuro, pero debe ser, en todo caso, cierto, y debe ir referido a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Luego, para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés (por todas, STC 73/2006 de 13 de marzo, FJ 3, y las allí citadas).

Por otra parte, en los supuestos en los que, como ocurre en el presente recurso, lo que está en cuestión es la legitimación activa de una asociación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, este tribunal ha admitido que ese posible interés legítimo, pese a referirse individualmente a cada vecino, pueda ser apreciado también en relación con las asociaciones de vecinos `legalmente constituidas para defender los intereses de sus asociados (…) dados los términos de los estatutos y la razón de ser de las asociaciones vecinales´ (STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 7)” (F.J. 2º).

“ (…) Este tribunal entiende que, del mismo modo que la STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 7, admitió el interés legítimo de una asociación de vecinos constituida para denunciar los problemas que aquejaban al servicio público de saneamiento de aguas, reconociendo su legitimación activa para impugnar la exigencia y el pago de precio público por el alcantarillado que debía dar servicio a una urbanización o barriada y al que quedaba obligado cada vecino a título individual, este mismo título de legitimación ha de extenderse también a casos como el presente en el que los vecinos deciden asociarse para impugnar de forma colectiva una disposición general o un acto administrativo de efectos ambientales localizados precisamente en el área geográfica en que se hallan ubicados sus respectivos domicilios. Sin duda defienden con ello un interés específico, una ventaja o utilidad pública como residentes en la zona, que va más allá del interés público o general que se atribuye a la acción colectiva para la defensa del cumplimiento de la legalidad medioambiental vigente.

La sentencia ahora impugnada no dedica, a pesar de ello, consideración alguna al hecho de que la asociación recurrente no invoca de forma expresa la salud ambiental de todos los ciudadanos, sino tan solo la concreta y específica de los asociados residentes en las inmediaciones de la incineradora proyectada que incluye, pero va más allá, de aquel interés colectivo, público o general, propio de la acción pública medioambiental, común a toda la ciudadanía sin perjuicio de su lugar concreto de residencia” (F.J. 3º) [Irene Rufo Rubio].

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