
SAP de Barcelona (Sección 13ª) de 31 de marzo de 2025, rec. nº 772/2022
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Se estima un recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona que, tras desestimar la excepción de prescripción, concluyó que no existía obligación alguna a cargo del demandado de restituir a la actual tutora de la menor la cantidad entregada por la compañía aseguradora en concepto de indemnización por el fallecimiento de su madre, por lo que desestimo íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte actora.
Los hechos del caso son los siguientes: Dª Dolores, hija de la actora, contrajo matrimonio en Paraguay con el ahora demandado D. Romualdo en fecha 8.1.2005, habiendo trasladado con posterioridad ambos su residencia a España donde en … .2008 nació su hija común, Alicia. Por diversas circunstancias y avatares de la convivencia, la familia pasó a residir en Paraguay, si bien al poco tiempo el Sr. Romualdo volvió a España, abandonando completamente sus obligaciones paterno-filiales en relación a la menor, y quedando tanto su esposa como su hija común en Paraguay, donde, al cabo de un tiempo la Sra. Dolores inició una relación de pareja estable con Emiliano, si bien la menor Alicia siguió conviviendo con su abuela, Dª Rosa. Manifiesta la demandante que la Sra. Dolores regresó a España, falleciendo a los pocos días de su llegada al haber sido atropellada por una motocicleta. Alega, asimismo, que tanto el demandado como la propia actora, el padre de Dª Dolores y el Sr. Emiliano formularon denuncia penal e intervinieron en el juicio de faltas que se siguió por el relatado atropello, que terminó con una sentencia absolutoria, confirmada en apelación, y en el que se dictó Auto de Cuantía Máxima en 6 de febrero 2014. Despachada ejecución con fundamento en el referido Auto y seguido incidente de oposición, se fijó una indemnización en favor de la menor que ascendía a 51.085’20€, suma que se reclama por cuanto nunca ha sido puesta a disposición de la menor ni de quien ostenta su tutela tanto más cuanto el demandado ha incurrido en una manifiesta omisión de las responsabilidades familiares en relación a aquélla, habiendo hecho suya la total suma percibida.
En estas circunstancias, la actora solicitó que se dictase sentencia por la que se condenase al demandado a abonar a la actora la referida suma, o en su caso la cantidad que hubiese percibido en concepto de indemnización por muerte de la madre de la menor, más los intereses de demora, ex art. 1100 Cc, devengados desde la fecha de percepción por parte del demandado de las cantidades reclamadas.
Entre otras cosas, la presente decisión afirma lo siguiente:
“(…) Para la resolución del pleito es preciso partir de los siguientes datos fácticos que han resultado indiscutidos o documentalmente acreditados en autos:
a) Dolores, de nacionalidad paraguaya, falleció en fecha 27 de mayo de 2012 en … víctima de un atropello por parte de un vehículo a motor.
b) La Sra. Dolores había contraído matrimonio en fecha 8.1.2005 en Paraguay con el demandado, Romualdo de nacionalidad paraguaya, del que se encontraba separada de hecho. De dicho matrimonio nació en fecha NUM000 .2008 la menor Alicia . En el momento del fallecimiento el Sr. Romualdo residía en España y la Sra. Dolores hacía pocos días que había llegado a este país, mientras que la menor Alicia había quedado en Paraguay, en compañía de su abuela.
En ese momento no existía resolución judicial que hubiera resuelto el matrimonio. Tampoco existía resolución (ni entonces ni al tiempo de presentación de la demanda origen del presente pleito) que hubiera privado al demandado de las facultades o responsabilidades parentales que ostentaba sobre la hija menor común.
c) Tras el fallecimiento de la Sra. Dolores, el Juzgado de Paz de Itacurubi de la Cordillera dispuso en fecha 14 de junio de 2012 la Medida Cautelar de Guarda Provisoria de la menor Alicia a cargo de su abuela materna, la Sra. Rosa.
d) Por sentencia de 18 de octubre de 2013 el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia -VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná de Ciudad del Este se otorgó la tutela especial de la niña Alicia a favor de su abuela materna Rosa, con los alcances que implica el ejercicio de dicha función. Mediante Auto del Juzgado de 1ª Instancia núm. 51 de Barcelona de fecha 8.7.2019, rectificado por otro de 17.9.2019, se acordó reconocer plenos efectos jurídicos en España a dicha sentencia de tutela, considerándola ejecutable en España con iguales efectos a si se hubiera dictado aquí.
En consecuencia, acordado el execuátur, la sentencia despliega en España todos sus efectos desde la fecha en que se dictó.
e) Dictada sentencia absolutoria en la causa penal seguida por el atropello que causó la muerte a Dolores, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 6 de Sant Feliu de Llobregat se dictó Auto de Cuantía Máxima en que fijaba como cuantía máxima que podrá reclamar el perjudicado Sr. Romualdo la cantidad de 122.604’71€ y Alicia 51.085’29€.
Instada la ejecución de esta resolución y planteado incidente de oposición, se reconoció legitimación al Sr. Romualdo para reclamar en representación de su hija.
f) Seguido el incidente por sus trámites, recayó Auto en fecha 21.3.2017 que, apreciando la concurrencia de culpas, y establecía que la indemnización a percibir por el fallecimiento de la Sra. Dolores, según baremo, a cargo de la aseguradora Allianz se cuantificaba en 69.476€ (40% del montante total reclamado), de los cuales 20.434’12 correspondían a la menor Alicia, sin que procediera el devengo de intereses moratorios del art. 20LCS.
g) El demandado Sr. Romualdo, además de percibir la indemnización que le correspondía como esposo de la fallecida Sra. Dolores, recibió, como representante de su hija menor y en beneficio de ésta, la suma de 20.434’12€ en concepto de principal más 817’68€ de intereses.
Como bien se señaló en el acto de la audiencia previa no nos encontramos en un procedimiento de carácter penal por abandono de familia, ni en el presente procedimiento civil se ejercita un procedimiento de familia, en que se reclame la determinación y cumplimiento de obligaciones parentales ni la privación de la potestad parental, sino que la controversia se ciñe a determinar si la Sra. Rosa, como tutora especial de la menor Alicia, está legitimada para reclamar al Sr. Romualdo, padre de esta y sobre la que ostenta la patria potestad, la suma percibida como indemnización en favor de la misma por el fallecimiento de su madre, y ello en cumplimiento de su obligación como tutora judicialmente designada. Ello impone efectuar las siguientes consideraciones:
a) El incumplimiento de las obligaciones parentales o el abandono de la menor por parte de su progenitor no resultan determinantes para la resolución de la acción que se ejercita, más allá de patentizar el conflicto de intereses que, además de la resolución de la Fiscalía del Departamento X- Alto Paraná de fecha 18.2.2022 que ordena la detención preventiva del Sr, Romualdo por un supuesto hecho punible sobre incumplimiento del deber legal alimentario, ya estaba recogido en la sentencia que instituía la tutela especial.
b) Dª Rosa fue nombrada guardadora de la menor, en cuya compañía ésta ya estaba, tras el fallecimiento de su madre por resolución de 14.6.2012 y se la designó tutora especial por resolución de 18.10.2013; en consecuencia, cuando se dictó, en fecha 6.2.2014, el Auto de Cuantía Máxima en que se fijaba la cantidad máxima que la menor podía percibir como indemnización por la muerte de su madre, la Sra. Rosa ya ostentaba el cargo de tutora especial lo que le faculta para el ejercicio de dicho cargo en relación a la indemnización que nos ocupa (a ello no obsta que el execuátur no se reconociera hasta el año 2019).
c) Lo que resulta determinante es establecer el contenido del cargo de tutor especial para el que fue nombrada la Sra. Rosa, esto es, obligaciones y facultades que comporta.
Este último extremo viene delimitado por lo establecido por el Derecho de la República del Paraguay. El derecho extranjero ha de ser objeto de alegación y prueba (art. 281.2 LEC). Ciertamente, no es hasta la interposición del recurso de apelación que la parte demandante hace alusión directa al derecho de Paraguay en relación a la figura del tutor especial y a la correlativa figura en el ordenamiento civil español (art.235 CC), tanto en derecho común como en derecho civil de Catalunya (art. 224-1 CCCat), pero, atendiendo al principio del interés superior del menor y a la doctrina constitucional más arriba expuesta, hemos de entender que, basando la parte actora su reclamación en la sentencia dictada en fecha 18.10.2013 por el Juzgado de la Niñez y de la Adolescencia- VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, han de considerarse alegados y probados (se trata de una resolución judicial firme) los fundamentos de derecho en que dicha resolución se basa.
Y teniendo en consideración ese mismo principio rector, estimamos que nada se opone a esta afirmación, por cuanto, invocado el derecho paraguayo en el escrito de interposición del recurso de apelación, la parte apelada ni alega que la invocación sea extemporánea y le haya podido causar indefensión, ni niega que el derecho paraguayo aplicable establezca lo que alega la recurrente, ni discute la interpretación que del mismo se postula.
Así pues, la indicada sentencia se funda, además del art. 3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, en los artículos 3, 110 y 113, 114, 121, 122 y 125 del Código de la Niñez y la Adolescencia y, aplicando el principio del interés superior del menor, nombra tutora especial a Dª Rosa teniendo en consideración que existe oposición de intereses del niño con los de los padres y valorando que la niña Alicia es huérfana de madre, que “el padre ha abandonado por completo a su hija”,y que la niña convive con su abuela que vela por salud y educación y se hace cargo de sus gastos (hechos que da por probados). De la resolución aportada se infiere la legitimación de la Sra. Rosa para administrar la indemnización reconocida en favor de su nieta por el fallecimiento de su madre, teniendo en cuenta que, precisamente, la constatación del conflicto de intereses entre la menor Alicia y su padre y el nombramiento de la tutora se hacen en contemplación de que se encuentra en trámite el juicio sucesorio de Dolores, así como “un juicio de indemnización de daños y perjuicios en relación al accidente que la misma sufrió y que fue la causa de su muerte, donde su nieta Alicia sería probablemente beneficiada en caso de que sea favorable la resolución”, y ordenando, en consecuencia, a la tutora nombrada la formación de inventario y avaluación judicial de los bienes de la niña Alicia . En definitiva, la demandante está facultada para reclamar al demandado la indemnización fijada judicialmente en beneficio de la menor Alicia y éste está obligado a su entrega.
Por último, no excluye esta conclusión la alegación contenida en la contestación a la demanda conforme a la cual el demandado ha destinado el importe de la indemnización recibida en representación de su hija a la compra de un terreno en Paraguay, que será propiedad de la misma cuando alcance la edad de 25 años, al haber resultado esta alegación totalmente huérfana de prueba. Tampoco prueba el demandado (ni siquiera se alega) que haya administrado el capital percibido en beneficio de su hija, ingresando en el patrimonio de ésta los frutos o rendimientos que del mismo haya podido percibir, es más, ni siquiera acredita (salvo exiguos pagos puntuales) que haya colaborado en su manutención, aplicando a ésta la suma en su día percibida.
En conclusión, por todo cuanto antecede, procede, estimando el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dictar otra por la que, estimando parcialmente la demanda se condene al Sr. Romualdo a pagar a la demandante la suma de 21.251’8€.
Conforme a lo dispuesto en los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, a cuyo pago se condena, asimismo, al demandado”. [Alfonso Ortega Giménez].


