STS (Sala 3ª) de 22 de febrero de 2022, rec. nº 3474/2020.
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“Contenido interpretativo de esta sentencia.
1. Dada la identidad entre este recurso de casación y los decididos en las sentencias que ponen fin a los otros asuntos precedentes mencionados sobre el mismo objeto, estamos en condiciones de dar respuesta a las cuestiones jurídicas que suscita el presente recurso, en el bien entendido que debemos hacerlo -forzosamente-a tenor de las circunstancias fácticas y jurídicas de este proceso, teniendo en cuenta las pretensiones en él prueba indudable de su notoria falta de fundamento.
2. El contenido interpretativo de esta sentencia, respondiendo a las cuestiones de interés casacional que el auto de admisión plantea, es el siguiente:
a) En el ámbito del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 59/2017, de 11 de mayo, debe efectuarse por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título V de la Ley General Tributaria.
b) La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales ‘en la medida [en] que (pueden) someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica’ y del artículo 110.4 del mismo texto legal no determina que las liquidaciones firmes del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en las letras a), e) f) y g) del artículo 217.1 de la vigente Ley General Tributaria, pues aquellos actos tributarios(i) no han lesionado derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, toda vez que el artículo31.1 de la Constitución (capacidad económica) -único que ha sido tenido en cuenta por el juez a quo para estimar el recurso y que ha provocado el debate procesal en esta casación- no es un derecho fundamental de esa naturaleza, (ii) no han prescindido por completo del procedimiento legalmente establecido, (iii) no han provocado que el solicitante adquiera facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para esa adquisición – insólito alegato en relación con los actos de gravamen, como son comúnmente los tributarios; y(iv) no cabe identificar una norma con rango de ley que así establezca dicha nulidad radical.
3. No es posible, en el presente recurso, contestar por completo a la cuestión que nos suscita el auto de admisión en segundo lugar (determinar si concurren o no otros supuestos de nulidad radical de aquellas liquidaciones firmes) por las razones que expusimos más arriba y que descansan, fundamentalmente, encarecer de relevancia esos otros motivos de nulidad para resolver el litigio y la presente casación.”. (F.D. 3º)
“Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
1. La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la estimación del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, al descansar la sentencia recurrida, para decretar la devolución promovida relativa a deudas establecidas en una liquidación firme, en un presupuesto-la mera existencia de pérdida patrimonial manifestada en el momento de la transmisión, al margen de la existencia de un acto firme y consentido- que ha de reputarse erróneo.
Por lo demás, pese a haberse personado ante este Tribunal Supremo, la entidad Bankia dejó transcurrir el plazo concedido para formular oposición, como correspondía a su cualidad procesal de recurrido, sin oponerse al recurso, lo que resulta revelador del reconocimiento de la ausencia de razones para defender jurídicamente la sentencia aquí impugnada.
2. Ello nos obliga a declarar que el acto administrativo impugnado en la instancia es conforme a Derecho, al rechazar que la liquidación tributaria firme cuya nulidad se pretendía incurriera en algún supuesto legalmente previsto.” (F.D. 4º) [F.H.G.].