No todos los comentarios con contenido difamatorio suponen un delito contra el honor de la persona. Se tienen que examinar el comentario realizado y su contexto.

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STEDH de 19 de marzo de 2019, caso Høiness v. Norway, rec. nº 43624/14.
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Hechos: La demandante Mona Høiness, abogada, denuncia en el año 2011 a la empresa Hegnar Media y al Sr. H, un editor que trabaja para el portal de internet Hegnar Online por difamación.

Declaró que la habían difamado vertiendo varios comentarios de forma anónima en el foro del portal de internet Hegnar Online. Los demandados alegaron que no habían tenido conocimiento de los comentarios y que éstos habían sido eliminados en cuanto se tuvo conocimiento de los mismos. Los Tribunales nacionales dieron la razón a los denunciados aduciendo a que los comentarios en cuestión no equivalían a una difamación y que no veían en qué medida podían dañar el honor o la reputación de la Sra. Høiness.

La apelación de la Sra. Høiness fue desestimada ya que, para que la indemnización que ella pedía tuviera éxito, los acusados debían haber actuado con suficiente culpabilidad, lo cual, según los Tribunales nacionales, no fue así.

Basándose en el art. 8 del Convenio de Roma, la Sra. Høiness argumenta que las autoridades noruegas han violado su derecho de respeto a la vida privada y su reputación, requiriéndole además que ella se hiciera cargo de las costas del juicio.

Fallo: El Tribunal observó que lo que estaba en juego no era un acto del Estado, sino la supuesta inadecuación de la protección otorgada por los Tribunales nacionales a la vida privada de la Sra. Høiness.

El Tribunal siempre ha de realizar una ponderación entre los derechos de la persona y el derecho de la Convención. Al realizar este examen de proporcionalidad, el Tribunal determinó que había que tener en cuenta el contexto de los comentarios, las medidas aplicadas por la empresa para prevenir o eliminar los comentarios…

El Tribunal también consideró que no estaba obligado a examinar en profundidad la naturaleza de los comentarios, ya que, en cualquier caso, no constituían un discurso de odio o una incitación a la violencia.

Con respecto a las medidas adoptadas por Hegnar Online, se había establecido un sistema de moderadores que supervisaban el contenido. Además, los lectores tenían la posibilidad de hacer clic en «botones de advertencia», y las advertencias por otros medios, como el correo electrónico, también habían tenido éxito. En el presente caso, incluso uno de los comentarios se eliminó por iniciativa del moderador antes de recibir la notificación de la Sra. Høiness.

El Tribunal valoró la considerable cantidad de costas impuestas a la Sra. Høiness. Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de la demanda presentada ante los tribunales nacionales y el tema en cuestión, el Tribunal no consideró que pudiera poner en tela de juicio la evaluación de las costas impuestas por los Tribunales nacionales. En cualquier caso, el Tribunal se mostró satisfecho con lo que los Tribunales nacionales habían decidido a este respecto, y por lo tanto no se había violado el art. 8 del Convenio de Roma.

Oscar Perales Bertó, Estudiante en prácticas en el IDIBE.

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