STS (Sala 1ª) de 14 de marzo de 2018, rec. nº 2508/2017
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“(…) La sentencia de divorcio de 13 de junio de 2003 impuso al sr Benigno la obligación de abonar la cantidad de 86.000 euros en concepto de pensión compensatoria y en beneficio de doña Aurelia para la adquisición de una vivienda en la calle DIRECCION000 n.º NUM000 de Talavera de la Reina, así como el abono de 1000 euros mensuales para su mantenimiento. Esta obligación se impone en virtud del convenio firmado con anterioridad que no fue ratificado por el sr Benigno, y fue dejada sin efecto en juicio de modificación de medidas por alteración drástica y esencial de las circunstancias económicas del obligado al pago.
3.- Desde la perspectiva del artículo 101 CC, puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a una pensión compensatoria en juicio anterior de divorcio no constituye óbice para modificarlo o incluso extinguirlo en un juicio posterior como consecuencia de un cambio de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento del nacimiento de la obligación. Pero no es este el caso.
La pensión por desequilibrio económico se fijó en la sentencia teniendo en cuenta el acuerdo alcanzado por ambos esposos en forma de indemnización en una sola entrega, en ningún caso de forma periódica, y estaba dirigida a la compra de una determinada vivienda, es decir, vino a dar valor vinculante a este compromiso cuya extinción ahora pretende (…), siendo como es un derecho disponible, regido por el principio de la autonomía de la voluntad, que se hizo efectivo negociando y transigiendo en el marco de la adopción de las medidas que las partes consideraban mejor para el interés propio y el de los hijos en el caso de la ruptura conyugal, como es el caso.
Es decir, ambas partes en el ejercicio de sus propios derechos y obligaciones llegaron de forma negociada a la fijación de una pensión consistente en una prestación de tracto único, que fue tenida en cuenta en la sentencia de divorcio para el pago de una vivienda que serviría de domicilio a la esposa e hijas, y que configuró una obligación líquida, vencida, exigible e incluso ejecutada en procedimiento de familia 341/2014, seguido ante un juzgado de Talavera de la Reina, con oposición del ejecutado, que fue desestimada.
No se configura, por tanto, como un cambio de medidas por alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la ruptura, sino de un compromiso incorporado a la sentencia que lo configuró como un ‘derecho de crédito a favor del cónyuge’, que se hace efectivo con independencia de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de uno y otro, que no se contemplaban, de acuerdo con el artículo 1255 CC , siendo como era voluntad de los cónyuges garantizar a la esposa e hijas un domicilio. De ahí se concluye que fuera cual fuera la razón y el origen de este pacto, (…), no es posible la extinción de la pensión compensatoria pactada de esta forma, porque en realidad, en dicho pacto, (…), no se contempla realmente el desequilibrio, sino que se acuerda el pago de una cantidad, abstracción hecha del mismo y de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de las partes” (F.D.2º). [S.R.LL.]
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“(…) La sentencia de divorcio de 13 de junio de 2003 impuso al sr Benigno la obligación de abonar la cantidad de 86.000 euros en concepto de pensión compensatoria y en beneficio de doña Aurelia para la adquisición de una vivienda en la calle DIRECCION000 n.º NUM000 de Talavera de la Reina, así como el abono de 1000 euros mensuales para su mantenimiento. Esta obligación se impone en virtud del convenio firmado con anterioridad que no fue ratificado por el sr Benigno, y fue dejada sin efecto en juicio de modificación de medidas por alteración drástica y esencial de las circunstancias económicas del obligado al pago.
3.- Desde la perspectiva del artículo 101 CC, puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a una pensión compensatoria en juicio anterior de divorcio no constituye óbice para modificarlo o incluso extinguirlo en un juicio posterior como consecuencia de un cambio de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento del nacimiento de la obligación. Pero no es este el caso.
La pensión por desequilibrio económico se fijó en la sentencia teniendo en cuenta el acuerdo alcanzado por ambos esposos en forma de indemnización en una sola entrega, en ningún caso de forma periódica, y estaba dirigida a la compra de una determinada vivienda, es decir, vino a dar valor vinculante a este compromiso cuya extinción ahora pretende (…), siendo como es un derecho disponible, regido por el principio de la autonomía de la voluntad, que se hizo efectivo negociando y transigiendo en el marco de la adopción de las medidas que las partes consideraban mejor para el interés propio y el de los hijos en el caso de la ruptura conyugal, como es el caso.
Es decir, ambas partes en el ejercicio de sus propios derechos y obligaciones llegaron de forma negociada a la fijación de una pensión consistente en una prestación de tracto único, que fue tenida en cuenta en la sentencia de divorcio para el pago de una vivienda que serviría de domicilio a la esposa e hijas, y que configuró una obligación líquida, vencida, exigible e incluso ejecutada en procedimiento de familia 341/2014, seguido ante un juzgado de Talavera de la Reina, con oposición del ejecutado, que fue desestimada.
No se configura, por tanto, como un cambio de medidas por alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la ruptura, sino de un compromiso incorporado a la sentencia que lo configuró como un ‘derecho de crédito a favor del cónyuge’, que se hace efectivo con independencia de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de uno y otro, que no se contemplaban, de acuerdo con el artículo 1255 CC , siendo como era voluntad de los cónyuges garantizar a la esposa e hijas un domicilio. De ahí se concluye que fuera cual fuera la razón y el origen de este pacto, (…), no es posible la extinción de la pensión compensatoria pactada de esta forma, porque en realidad, en dicho pacto, (…), no se contempla realmente el desequilibrio, sino que se acuerda el pago de una cantidad, abstracción hecha del mismo y de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de las partes” (F.D.2º). [S.R.LL.]