El Tribunal Supremo declara la validez del matrimonio contraído en China por un español, incapacitado y sujeto a tutela cinco meses después, por padecer alzhéimer, habiendo sido presentada la demanda de modificación de la capacidad de obrar un año antes de la celebración del matrimonio.

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STS (Sala 1ª) de 15 de marzo de 2018 (rec. nº 3487/2016)
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[El Tribunal Supremo, revocando la sentencia recurrida, ha declarado válido el matrimonio contraído en China (15 de enero de 2010) por un español, que sería incapacitado y sujeto a tutela cinco meses después (14 de junio de 2010), por padecer alzhéimer, habiendo sido presentada la demanda de modificación de la capacidad de obrar un año antes de la celebración del matrimonio (27 de diciembre de 2008).
 
La sentencia recurrida había estimado la demanda de nulidad de las hijas del contrayente español, presentada con posterioridad al fallecimiento de aquél (acaecido cinco años después de casarse), con el argumento de que, meses después de la celebración del matrimonio, se había modificado judicialmente su capacidad de obrar “en el sentido de quedar privado de toda facultad para realizar cualquier acto de gobierno de su persona y de administración y disposición de sus bienes, derechos e intereses que tenga relevancia jurídica y sea socialmente trascendente, y específicamente para el ejercicio del derecho de sufragio y para otorgar testamento, y con sometimiento del mismo a tutela”. Argumentaba, además, que se la había diagnosticado el alzhéimer en 2006 y que en el informe forense realizado (el 17 de noviembre de 2009) con motivo del procedimiento de modificación de la capacidad de obrar, se constataba que el padre “no podía responder a preguntas sencillas, como su edad, fecha de nacimiento, profesión, etc., o que no recordaba el nombre de sus hijas”, concluyendo que  “padecía la enfermedad de Alzheimer, de etiología degenerativa, con carácter persistente e irreversible en el tiempo, debiendo ser considerado psíquicamente ‘No Capaz’ del gobierno de su persona y sus bienes”.
 
Sin embargo, el Tribunal Supremo se aparta de la valoración realizada por la Audiencia, partiendo de las siguientes consideraciones:]
 
“1º) El derecho a contraer matrimonio es un derecho derivado de la dignidad del ser humano que está reconocido en el art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , en el art. 23 del Pacto Internacional.
 
2º) Conforme al art. 23.1.a) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ‘los Estados partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges’.
 
3º) Puesto que la causa del nacimiento del vínculo matrimonial es el consentimiento de los cónyuges, la falta de capacidad natural de querer y entender la unión es un requisito de validez del matrimonio.
 
En 1981 se derogó la norma que impedía celebrar válido matrimonio a ‘los que no estuvieren en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de contraer matrimonio’ (redacción originaria del art. 83.2º CC). En la actualidad, la aptitud natural para contraer matrimonio se recoge, de manera más adecuada al ‘ius connubii’, referida de manera precisa al consentimiento matrimonial (arts. 45 y 73.1º CC), y el art. 56 CC pone de relieve que las deficiencias o anomalías psíquicas por sí mismas no impiden celebrar un matrimonio válido.
 
4º) La falta de consentimiento matrimonial es causa de nulidad. Además de la acción de nulidad, el ordenamiento establece controles que permiten examinar la concurrencia de los requisitos de capacidad y ausencia de impedimentos: de manera previa, en el expediente que precede a la celebración del matrimonio, a efectos de autorizar o no su celebración (art. 56 CC); y, cuando el matrimonio se hubiera celebrado sin expediente matrimonial previo, en el momento de la inscripción (art. 65 CC).
 
5º) Como dijo la sentencia de esta sala 235/2015, de 29 de abril:
 
‘El Código Civil establece una presunción general de capacidad de los mayores de edad para todos los actos de la vida (art. 322 CC), de forma que sólo por la sentencia judicial que contenga la declaración de incapacitación se entenderá constituido este estado (arts. 199 CC y 756 a 762 LEC).
 
Esta presunción general de capacidad admite excepciones por las que debe comprobarse previamente la capacidad natural de la persona para prestar consentimiento a un acto determinado, y así sucede con el matrimonio porque el art. 56 CC dispone en el párrafo segundo que ‘si algunos de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su actitud para prestar consentimiento’.
 
(…) ‘Y se exige tal dictamen en vez de negar sin más capacidad, porque en el matrimonio se requiere, como en cualquier otro negocio jurídico, una real y válida voluntad no aquejada de vicios invalidantes, pero, sin embargo, la solución acogida por nuestro Derecho vigente, en línea con los antecedentes históricos, es excluir que las deficiencias o anomalías psíquicas constituyen por sí mismas impedimento para que la persona afectada por las mismas pueda contraer matrimonio’.
 
(…) En la redacción del art. 56 CC dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio, se profundiza en esta tendencia al prever que, al tramitar el expediente matrimonial, ‘solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
 
7º) Por lo dicho, a pesar de que con la incapacitación desaparece la presunción general de capacidad de los mayores de edad (arts. 322 y arts. 199 CC y 756 a 762 LEC), siempre que puedan prestar consentimiento matrimonial pueden celebrar un matrimonio válido tanto los incapacitados como las personas que, sin estar incapacitadas, adolezcan de alguna discapacidad que, a otros efectos, les impida gobernarse por sí mismas.
 
Es decir, la discapacidad intelectual, ‘per se’, no determinan la falta de consentimiento matrimonial ni, por ello, la nulidad del matrimonio”.
 
Puesto que lo decisivo es la capacidad para expresar un consentimiento matrimonial referido a la persona del otro contrayente, la ausencia de informe médico tampoco determina ‘per se’ la nulidad del matrimonio.
 
No obstante, con dictamen médico o sin él, en ningún caso se excluye el ejercicio de una posterior acción judicial de nulidad en la que con todo medio de pruebas se valore la concurrencia de los requisitos de capacidad en el momento de la celebración del matrimonio” (F.D. 3º).
 
[Hechas estas consideraciones, el Tribunal Supremo revoca la sentencia recurrida, por entender] “que no ha quedado suficientemente desvirtuada la presunción de capacidad para la prestación de consentimiento matrimonial y que la consideración del matrimonio como derecho humano derivado de la dignidad de la persona y manifestación del libre desarrollo de la personalidad, también cuando se alcanza una edad avanzada, deben inclinar a reforzar el principio ‘favor matrimonii’.”
 
(…) la sala considera que, en aras del principio del ‘favor matrimonii’, debe concluirse afirmando la aptitud de [el difunto] para contraer matrimonio, puesto que, conociendo que se estaba tramitando un procedimiento de modificación judicial de la capacidad, el juez le reconoció capacidad para presentar la demanda de divorcio frente a su anterior esposa y el cónsul no advirtió en la tramitación del expediente la falta de capacidad para otorgar consentimiento matrimonial. Frente a ello no puede prevalecer el informe elaborado durante el procedimiento de modificación de la capacidad y del que resulta que la enfermedad padecida por [el difunto] desde fechas anteriores a la celebración del matrimonio le impedía, a otros efectos, gobernarse por sí mismo. Puesto que, por lo dicho, ni el estar incapacitado ni el padecer discapacidad intelectual son hechos que excluyan por sí mismos la aptitud para celebrar el matrimonio, la sentencia recurrida restringe injustificadamente el derecho a contraer matrimonio, derecho reconocido a las personas con discapacidad por los tratados internacionales sobre derechos humanos y por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” (F.D. 4º).
 
[Hay que tener en cuenta que el 5 de mayo de 2009, estando pendiente el proceso judicial de modificación de capacidad de obrar, el difunto había presentado demanda de divorcio y, conociendo el juez la existencia de este procedimiento, lo consideró capaz para interponer la demanda y disolvió el matrimonio por divorcio, desestimando la cuestión prejudicial planteada por la demanda, acordando no suspender el procedimiento de divorcio] [J.R.V.B.].
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