STC (Sala Primera) 149/2017, de 18 de diciembre
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“El objeto del presente recurso de amparo es determinar si la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de octubre de 2015, al negar a las recurrentes en amparo el derecho a permutar sus puestos de trabajo por no tener la condición de trabajadoras fijas en la Administración demandada, lesiona su derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE).
Como ha quedado recogido en los antecedentes de esta Sentencia, las recurrentes en amparo son dos trabajadoras interinas de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, que prestan sus servicios como psicólogas, ostentando el mismo grupo y categoría profesional, una en Lugo, teniendo su domicilio en la provincia de Ourense, y la otra en Ourense, viviendo en Lugo. A los efectos de facilitar la conciliación de su vida familiar y laboral y de evitar el largo recorrido que ambas realizan a diario en sentido inverso para acudir al trabajo, solicitaron —al amparo de lo previsto en el artículo 17 del Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia— la permuta de sus respectivos puestos.
Esa petición les fue rechazada, sin embargo, con fundamento en el citado precepto convencional que admite la posibilidad de conceder permutas o rotación de puestos entre trabajadores pero solo cuando ostenten la condición de ‘personal fijo’ (…)”. (FJ 1º).
“Conforme a lo que antecede, no resulta compatible con el artículo 14 CE un tratamiento —ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo— que ‘configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida’ (STC 104/2004, de 28 de junio, FJ 6). Así, no es dable identificar a estos últimos como los que tienen un ‘estatuto de trabajador pleno’ en la empresa, en contraposición a los primeros, entendidos como aquellos que poseen un ‘estatuto más limitado o incompleto’, siendo claro que ‘tanto unos como otros gozan de la fijeza que se deriva de las estipulaciones de su contrato de trabajo respecto de su duración y de las disposiciones legales que regulan sus causas de extinción, y que tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas’ (STC 104/2004, de 28 de junio, FJ 6).
En otras palabras, la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo (STC177/1993, de 31 de mayo, FJ 3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas”. (FJ 4º).
Sentado cuanto antecede y para dar respuesta a la queja que se nos plantea, nos corresponde determinar en aplicación de la doctrina reflejada en el precedente fundamento jurídico, si se ha producido la infracción del derecho a la igualdad de trato consagrado en el artículo 14 CE que alegan las recurrentes en amparo con motivo de la denegación, por no tener la condición de fijas, de su solicitud de permuta en sus puestos de trabajo. Al respecto, hemos de distinguir:
a) Término de comparación válido: como ya se ha apuntado, el juicio de igualdad requiere, ante todo, comprobar si las situaciones que se pretenden comparar son iguales o similares. Pues bien, en el caso que nos ocupa se contrastan situaciones que resultan comparables, en cuanto a la naturaleza del trabajo prestado, los requisitos de formación de quienes lo prestan y las condiciones laborales; elementos de comparación tipificados por una consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (SSTJUE de 18 de octubre de 2012 [asunto Valenza y otros], 13 de marzo de 2014 [asunto Nierodzik] y 14 de septiembre de 2016 [asunto de Diego Porras].
b) Justificación objetiva y razonable del trato dispar: una vez apreciada la existencia de un término válido de comparación debemos examinar si esa diferencia de trato entre términos comparables posee una justificación objetiva y razonable que la legitime, por tener su origen en “datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato (en particular en lo relativo a sus causas de extinción)” (SSTC 104/2004, de 28 de junio, FJ 6; y 71/2016, de 14 de abril, FJ 4). A tal fin, conviene recordar que la Sentencia impugnada denegó la petición de permuta de las demandantes (confirmando la decisión de la Administración demandada) exclusivamente en la circunstancia de carecer de la condición de personal fijo, descartando la infracción constitucional al entender no sólo que concurría una razón objetiva para tal diferencia, esto es, “que el personal interino por vacante, por definición, ocupa una plaza vacante, sin que pueda pretender ocupar otra plaza que no sea la identificada en el contrato”, sino que la concesión de la permuta supondría una irregularidad reglamentaria en la medida que se permitiría ocupar a un “temporal” una plaza distinta a la determinada en el contrato de interinidad, impidiendo a un “fijo” la cobertura de la vacante generada.
(…) Siendo esto así, las plazas que cada una ocupe después de la permuta habrían proseguido vacantes a la espera de la reglamentaria cobertura o de su extinción, no impidiendo a ningún otro trabajador optar a dichos puestos en las mismas condiciones que las que ostentaba antes de producirse la permuta. Por lo demás, el hecho de que el puesto de trabajo ocupado por las trabajadoras no hubiera coincidido con el que figura en sus contratos de trabajo temporal de haberse accedido a la permuta, en modo alguno puede constituir una razón objetiva para el trato diferente dispensado, pues la referida alteración del puesto de trabajo —y del lugar de prestación de servicios —que en todo caso también se produce cuando la permuta se realiza entre trabajadores fijos— es precisamente lo que define a toda permuta”. (FJ 5º).
“En suma, la estimación del presente recurso de amparo conduce a la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de octubre de 2015 (recurso núm. 2850-2014), y, en la medida que declaró su firmeza, también la del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2016 (recurso núm. 4057-2015), con declaración de la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense, de 25 de marzo de 2014 (procedimiento ordinario núm. 84-2014)”. (FJ 7º) [E.T.V].
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“El objeto del presente recurso de amparo es determinar si la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de octubre de 2015, al negar a las recurrentes en amparo el derecho a permutar sus puestos de trabajo por no tener la condición de trabajadoras fijas en la Administración demandada, lesiona su derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE).
Como ha quedado recogido en los antecedentes de esta Sentencia, las recurrentes en amparo son dos trabajadoras interinas de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, que prestan sus servicios como psicólogas, ostentando el mismo grupo y categoría profesional, una en Lugo, teniendo su domicilio en la provincia de Ourense, y la otra en Ourense, viviendo en Lugo. A los efectos de facilitar la conciliación de su vida familiar y laboral y de evitar el largo recorrido que ambas realizan a diario en sentido inverso para acudir al trabajo, solicitaron —al amparo de lo previsto en el artículo 17 del Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia— la permuta de sus respectivos puestos.
Esa petición les fue rechazada, sin embargo, con fundamento en el citado precepto convencional que admite la posibilidad de conceder permutas o rotación de puestos entre trabajadores pero solo cuando ostenten la condición de ‘personal fijo’ (…)”. (FJ 1º).
“Conforme a lo que antecede, no resulta compatible con el artículo 14 CE un tratamiento —ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo— que ‘configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida’ (STC 104/2004, de 28 de junio, FJ 6). Así, no es dable identificar a estos últimos como los que tienen un ‘estatuto de trabajador pleno’ en la empresa, en contraposición a los primeros, entendidos como aquellos que poseen un ‘estatuto más limitado o incompleto’, siendo claro que ‘tanto unos como otros gozan de la fijeza que se deriva de las estipulaciones de su contrato de trabajo respecto de su duración y de las disposiciones legales que regulan sus causas de extinción, y que tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas’ (STC 104/2004, de 28 de junio, FJ 6).
En otras palabras, la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo (STC177/1993, de 31 de mayo, FJ 3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas”. (FJ 4º).
Sentado cuanto antecede y para dar respuesta a la queja que se nos plantea, nos corresponde determinar en aplicación de la doctrina reflejada en el precedente fundamento jurídico, si se ha producido la infracción del derecho a la igualdad de trato consagrado en el artículo 14 CE que alegan las recurrentes en amparo con motivo de la denegación, por no tener la condición de fijas, de su solicitud de permuta en sus puestos de trabajo. Al respecto, hemos de distinguir:
a) Término de comparación válido: como ya se ha apuntado, el juicio de igualdad requiere, ante todo, comprobar si las situaciones que se pretenden comparar son iguales o similares. Pues bien, en el caso que nos ocupa se contrastan situaciones que resultan comparables, en cuanto a la naturaleza del trabajo prestado, los requisitos de formación de quienes lo prestan y las condiciones laborales; elementos de comparación tipificados por una consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (SSTJUE de 18 de octubre de 2012 [asunto Valenza y otros], 13 de marzo de 2014 [asunto Nierodzik] y 14 de septiembre de 2016 [asunto de Diego Porras].
b) Justificación objetiva y razonable del trato dispar: una vez apreciada la existencia de un término válido de comparación debemos examinar si esa diferencia de trato entre términos comparables posee una justificación objetiva y razonable que la legitime, por tener su origen en “datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato (en particular en lo relativo a sus causas de extinción)” (SSTC 104/2004, de 28 de junio, FJ 6; y 71/2016, de 14 de abril, FJ 4). A tal fin, conviene recordar que la Sentencia impugnada denegó la petición de permuta de las demandantes (confirmando la decisión de la Administración demandada) exclusivamente en la circunstancia de carecer de la condición de personal fijo, descartando la infracción constitucional al entender no sólo que concurría una razón objetiva para tal diferencia, esto es, “que el personal interino por vacante, por definición, ocupa una plaza vacante, sin que pueda pretender ocupar otra plaza que no sea la identificada en el contrato”, sino que la concesión de la permuta supondría una irregularidad reglamentaria en la medida que se permitiría ocupar a un “temporal” una plaza distinta a la determinada en el contrato de interinidad, impidiendo a un “fijo” la cobertura de la vacante generada.
(…) Siendo esto así, las plazas que cada una ocupe después de la permuta habrían proseguido vacantes a la espera de la reglamentaria cobertura o de su extinción, no impidiendo a ningún otro trabajador optar a dichos puestos en las mismas condiciones que las que ostentaba antes de producirse la permuta. Por lo demás, el hecho de que el puesto de trabajo ocupado por las trabajadoras no hubiera coincidido con el que figura en sus contratos de trabajo temporal de haberse accedido a la permuta, en modo alguno puede constituir una razón objetiva para el trato diferente dispensado, pues la referida alteración del puesto de trabajo —y del lugar de prestación de servicios —que en todo caso también se produce cuando la permuta se realiza entre trabajadores fijos— es precisamente lo que define a toda permuta”. (FJ 5º).
“En suma, la estimación del presente recurso de amparo conduce a la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de octubre de 2015 (recurso núm. 2850-2014), y, en la medida que declaró su firmeza, también la del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2016 (recurso núm. 4057-2015), con declaración de la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense, de 25 de marzo de 2014 (procedimiento ordinario núm. 84-2014)”. (FJ 7º) [E.T.V].