STS (Sala 1ª) de 19 de noviembre de 2024, rec. nº 5938/2019
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“(…) 3. Por otra parte, contrariamente a lo razonado por la Audiencia, en un caso como el presente, la forma de realización de la prenda constituida sobre el saldo de una cuenta (un crédito dinerario), como consecuencia del vencimiento de la obligación garantizada, es la compensación o aplicación del saldo al pago de la obligación garantizada, sin que esta operación contraríe la prohibición del art. 1859 CC. El acreedor pignoraticio no tiene por qué acudir al proceso de ejecución judicial de los arts. 681 y ss. LEC, porque en estos casos la prenda incluye la facultad de compensación, que es la forma de ejecución de la garantía.
De modo que, por la propia naturaleza del objeto pignorado, un crédito dinerario, al practicar la compensación el acreedor pignoraticio está realizando la garantía conforme a lo dispuesto en el art. 1858 CC y no apropiándose de la cosa dada en prenda, que es lo que prohíbe el art. 1859 CC.
4. En consecuencia, no concurría la razón por la que la Audiencia califica de antijurídica la conducta del bancode, vencido anticipadamente el crédito garantizado, aplicar el saldo de cuenta pignorado a la satisfacción de la obligación garantizada, al tratarse de la forma ordinaria de realización de la garantía y no incurrir en la prohibición del art. 1859 CC. Y, en cualquier caso, tampoco concurriría otro de los requisitos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, un perjuicio para el demandante derivado de esa conducta que calificade antijurídica, porque aunque pudiera llegar a discutirse si procedía o no el vencimiento anticipado de la obligación garantizada, en todo caso el banco (acreedor pignoraticio) tenía preferencia para cobrar con el saldode la cuenta su crédito garantizado frente al acreedor que obtuvo un embargo posterior. Así se desprende de loresuelto por la sala en la sentencia 609/2016, de 7 de octubre, con ocasión de una tercería de mejor derecho” (F.J.3º). [J.R. de Verda y Beamonte].