
STJUE, Sala Primera, de 10 de abril de 2025, asunto C 607/21 (Estado belga -Prueba de la relación de dependencia-)
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Una nacional marroquí entró en Bélgica en 2011 y solicitó la reagrupación familiar con su hijo, nacional belga. Tras ser denegada esta solicitud, solicitada, en 2015 y 2017, un derecho de residencia como ascendente directo a cargo de la pareja neerlandesa de su hijo, que había realizado, en 2005, una declaración de convivencia con este ante el funcionario del Registro Civil belga. La nacional marroquí presentó documentos fechados en los años 2010 y 2011, período anterior a su llegada a Bélgica, para probar que durante ese período dependía materialmente de la unidad familiar con la que se desarrolló. No obstante, las autoridades belgas denegaron su solicitud de tarjeta de residencia por considerar que esos documentos eran demasiado antiguos para demostrar que, ya en su país de origen, antes de entrar en Bélgica, estaba a cargo de esa unidad familiar.
El Consejo de Estado belga, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, se ha dirigido al Tribunal de Justicia con el fin de que este aclare cuál es la fecha pertinente, según la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, para apreciar el requisito que debe cumplir el progenitor, nacional de un país tercero, de estar «a cargo» del ciudadano de la Unión con el que se ha reunido, cuando hayan transcurrido varios años entre la entrada de dicho progenitor en el Estado miembro de acogida y la presentación de una nueva solicitud de tarjeta de residencia. En este contexto, desea igualmente que se dilucida si ese progenitor puede basarse en documentos expedidos antes de abandonar su país de origen y si es relevante el hecho de que, según el Derecho nacional, se encuentre en situación irregular.
El Tribunal de Justicia considera que, para que el ascendiente directo de la pareja de un ciudadano de la Unión, que cumpla los requisitos establecidos por el art. 7 de la Directiva, pueda disfrutar de un derecho de residencia derivado, debe demostrar que, tanto en la fecha de presentación de su solicitud de la tarjeta de residencia, varios años después de su llegada al Estado miembro de acogida, como en la fecha de su llegada, está a cargo de ese ciudadano de la Unión o de esa pareja. Cuando se cumplen estos requisitos, el ascendiente directo goza, en virtud del Derecho de la Unión, de un derecho de residencia que no depende de la expedición de una tarjeta de residencia o de la legalidad de la residencia con arreglo a la normativa nacional. Por consiguiente, no se le puede negar este derecho alegando que, según el Derecho nacional, está residiendo de forma irregular en el territorio del Estado miembro en el que están establecidos el ciudadano de la Unión con el que se reúne y la pareja de este. Para demostrar que en el momento de su llegada al Estado miembro de acogida estaba «a carga», en el sentido del Derecho de la Unión, el ascendiente directo debe poder presentar, en apoyo de su solicitud, documentos expedidos en el pasado que acreditan una situación de dependencia en su país de origen en la fecha en la que se reunió esencialmente con ese ciudadano de la Unión y con la pareja de este. Estos documentos no pueden ser considerados demasiado antiguos.
Da acuerdo con la presente decisión:
En este contexto, procede recordar asimismo que el requisito, contemplado en el artículo 2, punto 2, letra d), de la Directiva 2004/38, según el cual el ascendiente directo debe ser a cargo del ciudadano de la Unión o de la pareja de este no figuraba en la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros [COM(2001) 257 final] (DO 2001, C 270 E, p. 150), presentación por la Comisión Europea. Este requisito se introdujo durante el procedimiento legislativo, lo que demuestra que la intención del legislador de la Unión fue limitar el disfrute de los derechos previstos por la Directiva 2004/38 a una determinada categoría de ascendientes directos, a saber, únicamente los que están a cargo del ciudadano de la Unión o de la pareja de este.
Pues bien, si el hecho de que el ascendiente directo de la pareja de un ciudadano de la Unión haya presentado una solicitud de tarjeta de residencia varios años después de haberse reunido con ese ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida tuviera como consecuencia que, al tramitar esa solicitud, la autoridad nacional competente ya no tuviese que comprobar la existencia de una situación de dependencia como la contemplada en el artículo 2, punto 2, letra d), de la Directiva 2004/38, en el país de origen o de procedencia de dicho ascendiente, aun cuando, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 35 de la presente sentencia, esta comprobación se exigiese si la solicitud se hubiera presentado simultáneamente a la llegada de dicho ascendiente al territorio de ese Estado miembro, no solo existiría el riesgo de ampliar el número de beneficiarios potenciales de los derechos conferidos por esa Directiva, contraviniendo así la voluntad expresada por el legislador de la Unión, sino también el riesgo de elusión de los requisitos establecidos por la citada Directiva.
No obstante, estos riesgos no existirán cuando el ascendiente directo de que se trate haya entrado en el territorio del Estado miembro de acogida y haya residido en él en un primer momento al amparo de un derecho de residencia, autónomo o derivado, otorgado por el Derecho de la Unión en virtud de una disposición distinta del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/38, o incluso por el Derecho nacional. Por lo tanto, en esa situación, basta con que ese ascendiente acredita que está a cargo del ciudadano de la Unión o de la pareja de este en ese Estado miembro en la fecha de presentación de su solicitud de la tarjeta de residencia, con arreglo al artículo 10 de la Directiva.
En tercer lugar, procede recordar que, por lo que se refiere al medio de prueba admitido para que el interesado pueda demostrar que tiene la condición de «ascendiente directo a carga», en el sentido del artículo 2, punto 2, letra d), de la Directiva 2004/38, el artículo 10, apartado 2, letra d), de esta Directiva se limita a precisar que, para la expedición de la tarjeta de residencia, los Estados miembros deben solicitar la prueba documental de que se cumplen las condiciones previstas. en dicho artículo 2, punto 2, letra d), incluida, por tanto, la relativa a la relación de dependencia.
A falta de indicaciones en cuanto al medio de prueba admitido para que el interesado demuestre que tiene la condición de «ascendiente directo a carga», en el sentido del artículo 2, punto 2, letra d), de la Directiva 2004/38, hay que considerar que dicha prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véase, por analogía, la sentencia de 9 de enero de 2007, Jia, C 1/05, EU:C:2007:1, apartado 41 y jurisprudencia citada).
A este respecto, si bien un documento expedido por la autoridad competente del país de origen o de procedencia en el que se acredita que existe una situación de dependencia es un medio particularmente adecuado a estos efectos, no puede constituir un requisito para la expedición del permiso de residencia, mientras que, por otra parte, puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano de la Unión o de su pareja, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que existe una situación real de dependencia de estos (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de enero de 2007, Jia, C 1/05, EU:C:2007:1, apartado 42 y jurisprudencia citada).
De lo anterior resulta que, en una situación en la que la solicitud de la tarjeta de residencia se presenta varios años después de que el ascendiente directo de la pareja de un ciudadano de la Unión se haya reunido con esta en el Estado miembro de acogida, ese ascendiente directo, para demostrar que tiene la condición de «miembro de la familia», en el sentido del artículo 2, punto 2, letra d), de la Directiva 2004/38, y, por tanto, para disfrutar de un derecho de residencia derivado, de conformidad con el artículo 7, apartado
2, de dicha Directiva, debe poder presentar, en apoyo de dicha solicitud, en particular, documentos expedidos en el pasado que acrediten la existencia de una situación de dependencia en su país de origen en la fecha en la que se reunió esencialmente con ese ciudadano de la Unión y esa pareja. No ha lugar a considerar que estos documentos son demasiado antiguos.
A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que el artículo 2, punto 2, letra d), de la Directiva 2004/38, en relación con los artículos 7, apartado 2, y 10 de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que para determinar si el ascendiente directo de la pareja de un ciudadano de la Unión es a cargo de este ciudadano de la Unión o de esa pareja, la autoridad nacional competente debe tener en cuenta tanto la situación de dicho ascendiente en su país de origen en la fecha en la que salió de este y se Reunión con ese ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida, en su caso, sobre la base de documentos expedidos antes de esa fecha, como la situación de dicho ascendiente en este Estado miembro en la fecha de presentación de la solicitud de la tarjeta de residencia, en caso de que hayan transcurrido varios años entre esas dos fechas. [Alfonso Ortega Giménez].


