Procede la fijación de pensión compensatoria solicitada por la mujer en la contestación de la demanda de divorcio, sin haber formulado ésta demanda reconvencional. Ausencia de indefensión del marido, ya que -como dice la sentencia recurrida- fue “el propio demandante, anticipándose a las alegaciones de la esposa, y en previsión de una petición formal en tal sentido, quien tomó la decisión, aún sin citarla, de introducir en su demanda los elementos fácticos necesarios para negar la fijación de una pensión compensatoria a partir de una relación detallada tanto de su situación económica como de la correspondiente a su esposa”. Además, afirma el TS que el demandante “Tampoco se vio sorprendido por tal pretensión, toda vez que la demandada expresamente solicitó su fijación, y gozó el recurrente de plurales oportunidades procesales para formular su oposición a su determinación judicial”. No procede, en cambio, conceder la compensación del art. 1438 CC, puesto que “De ninguna manera, el actor expresamente, ni en los antecedentes fácticos y jurídicos de su demanda, introdujo, para cuestionarla, la indemnización del art. 1438 CC como objeto del proceso, anticipándose a una eventual petición de tal clase de la contraparte”.

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STS (Sala 1ª) de 31 de octubre de 2024, rec. n º 8075/2022.
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“En efecto, es indiscutible que las pretensiones económicas de la demandada corresponden al marco propio de sus facultades dispositivas y, por lo tanto, sobre ellas no cabe que los tribunales civiles se pronuncien de oficio.

Es obvio, también, que el demandante no ha postulado, en su escrito de demanda, que se fije una pensión compensatoria a favor de su esposa, en tanto en cuanto supondría una injerencia en los derechos ajenos.

No obstante, como destaca la audiencia, la demanda contiene una pormenorizada exposición de los factores y elementos necesarios para la apreciación del desequilibrio económico necesario para proceder al establecimiento y cuantificación de la pensión compensatoria a los que se refiere el art. 97 del CC (duración del matrimonio, capacidad económica de los cónyuges, dedicación a la familia, régimen económico del matrimonio, posibilidades laborales etc.), con aportación de prueba sobre tales extremos.

Además, la demandada, en el suplico de su contestación a la demanda, interesó expresamente la fijación a su favor de una pensión compensatoria en la cuantía que consideró procedente, petición que reprodujo en su recurso de apelación, con indicación de los factores que justificaban su determinación judicial.

El demandante señala que sufrió indefensión, pero para que esta alcance relevancia jurídica debe ser material, real y efectiva, no meramente formal. El recurrente no explicitó, con respecto a la pensión compensatoria, en qué consistió esa alegada merma o privación de su derecho de defensa, dado que los elementos, para la determinación del desequilibrio económico y cuantificación del importe de la pensión ( art. 97 del CC), se encontraban en los autos, eran perfectamente conocidos por el demandante, en tanto en cuanto los aportó al proceso en la base fáctica de su escrito de demanda, razonó sobre ellos, y propuso, al respecto, prueba documental que se admitió. Tampoco se vio sorprendido por tal pretensión, toda vez que la demandada expresamente solicitó su fijación, y gozó el recurrente de plurales oportunidades procesales para formular su oposición a su determinación judicial.

Por todo ello, consideramos que, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, el recurso no puede ser estimado en este extremo impugnatorio.

Cuestión distinta es la relativa a la indemnización del art. 1438 del CC, dado que la demanda no contiene una concreta base fáctica respecto a su determinación, ni el demandante la aportó para cuestionar su procedencia, con razonamiento sobre sus presupuestos fácticos y jurídicos, de manera que pudiera entenderse razonablemente que introdujo su determinación como objeto del proceso, lo que, desde luego, no puede considerarse acreditado.

(…) No se dan, en este supuesto, las mismas circunstancias antes examinadas con respecto a la constitución dela pensión compensatoria como objeto del proceso. No concurre identidad de razón para aplicar la precitada jurisprudencia y adoptar una similar decisión.

De ninguna manera, el actor expresamente, ni en los antecedentes fácticos y jurídicos de su demanda, introdujo, para cuestionarla, la indemnización del art. 1438 CC como objeto del proceso, anticipándose a una eventual petición de tal clase de la contraparte.” (F.D. 2º) [M.P.P]

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