Recaudación: procedimiento de recaudación: no aceptación de los bienes ofrecidos en pago de la deuda, anulabilidad del acto por defectos de forma.

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SAN (Sala de lo Contencioso) 8 de noviembre de 2016, rec. nº 400/2015.
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“(…) ante la solicitud de pago en especie formulada por la entidad demandante, como medio de pago de las deudas tributarias reseñadas, la Administración tributaria resolvió ‘no aceptar los bienes ofrecidos en pago de la deuda solicitada’. Y ello, en función del carácter excepcional de la modalidad de pago ofrecida, de la discrecionalidad inherente a la aceptación de la misma, y del reforzamiento de la excepcionalidad de cuyo medio de pago en virtud de la política adoptada para la reducción del déficit público, esto último relacionado con el elevado importe de la deuda a saldar por dicho medio y del perjuicio que el pago en esa forma reportaría a la Hacienda Pública, además de no acreditarse la propiedad de los bienes ofrecidos.

Sin embargo, el medio de pago ofrecido por el deudor tributario está previsto en el art. 60 de la Ley General Tributaria [‘2. Podrá admitirse el pago en especie de la deuda tributaria en período voluntario o ejecutivo cuando una ley lo disponga expresamente y en los términos y condiciones que se prevean reglamentariamente’], en relación con el art. 73 de la Ley del Patrimonio Histórico Español [‘El pago de las deudas tributarias podrá efectuarse mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, en los términos y condiciones previstos reglamentariamente’], y con el art. 65 del Reglamento de desarrollo de la Ley citada en último término [Real Decreto 111/1986, de 10 de enero .

Y el procedimiento de pago en especie se encuentra regulado en el art. 40 del Reglamento General de Recaudación vigente, especificando en su apartado 1 los requisitos de la solicitud y la documentación, y precisando en su apartado 2 la forma de proceder en caso de que la solicitud no reuniese los requisitos establecidos o de que no se acompañasen los documentos necesarios, disponiendo la apertura de un trámite de subsanación, mediante requerimiento al solicitante por plazo de diez días, con apercibimiento de archivo. Sobre dicho procedimiento se pronunció la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante núm. V3234-14, de 02 de diciembre de 2014.

Ello así, a la solicitud formulada recayó resolución por la que se decidía no aceptar en pago los bienes ofrecidos, siendo así que a la instancia se había adjuntado justificante de haber solicitado valoración de los mismos e informe favorable para su inclusión como bienes de interés cultural en el patrimonio histórico, y sobre el interés de aceptar esta forma de pago en especie; y que estando pendiente de decisión cuya solicitud, y sin mediar el requerimiento previsto en el art. 40.2 RGR, la Administración tributaria se inclinó por no aceptar tales bienes en pago, por las razones ya reseñadas, sin haber observado el procedimiento legalmente establecido, en función de la naturaleza de los bienes ofrecidos en pago y de los documentos adjuntados con la solicitud, es decir, sin requerir a la solicitante la subsanación de la solicitud mediante la aportación de la documentación justificativa de la titularidad de los bienes, y sin recabar la aportación de la decisión adoptada sobre la solicitud dirigida al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte respecto de la valoración, calificación e interés de los repetidos bienes. Lo que comporta la anulabilidad, por defectos de forma, de la resolución adoptada [art. 63 de la Ley 30/1992, entonces vigente, en relación con los preceptos anotados de la Ley General Tributaria, del Reglamento General de Recaudación y de las restantes nomas anteriormente citadas]” (F.D.4º) [F.H.G.].

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