
STS (Sala 1ª) de 4 de noviembre de 2025, rec. nº 6492/2020
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“En septiembre de 2012, Horcajo 768 Servilife S.L.(en adelante Horcajo), celebró un contrato con la compañía Vodafone España S.A.U.(en adelante, Vodafone), en virtud del cual la última se obligaba a suministrar a Horcajo treinta y siete líneas telefónicas. 2.-El 14 de octubre de 2012, sin previo aviso, Vodafone interrumpió el servicio, sin que volviera a restituirlo pese a las reclamaciones del cliente. 3.-Horcajo formuló una demanda contra Vodafone, en la que tras, desistir de su pretensión relativa a la restitución del servicio, solicitaba que se declarase resuelto el contrato y se condenara a la demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados de 547.402,67 €, más el interés legal desde la fecha de corte del suministro hasta la fecha de interposición de la demanda. En caso de que no fuera posible la restitución del servicio, se solicitaba que se declarase resuelto el contrato, con igual indemnización. 4.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando resuelto el contrato de servicio de telefonía, por incumplimiento de la demandada, indemnizando a la parte actora por la suspensión del servicio, en definitiva, conforme al art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, fijando como día de inicio para el cálculo de la indemnización el de la interrupción del servicio y como día final, el de la fecha de interposición de la demanda. La Audiencia Provincial, estimó, parcialmente el recurso de apelación de la suministradora, desestimando la pretensión indemnizatoria de la parte actora, al estimar que las reglas de fijación del quantum indemnizatorio del art. 15 del RD 899/2009 no resultan aplicables al caso, al darse una interrupción definitiva, fijando una indemnización de 21.090 euros, por el perjuicio sufrido por la parte actora”. (F.D. 1º)
“debe estimarse el recurso de casación, y al asumir la instancia, sin discutirse en apelación el incumplimiento contractual, determinante de la resolución contractual, sin cuestionar realmente que la indemnización establecida en primera instancia, de acuerdo con las previsiones del artículo 15 del RD 899/2009, se ajustase a los parámetros establecidos en tal norma, una vez acreditada la interrupción del servicio por Vodafone sin causa justificada y sin volver a ser restituido, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Por último, debemos rechazar las alegaciones de Vodafone sobre la inaplicabilidad a la actora del Real Decreto 899/2009 de 22 de mayo, por no tener la condición de persona física, y en definitiva no ser consumidor, ostentando la demandante la cualidad de usuario final, contemplando la Directiva 2002/22/CE, la aplicación de las ventajas de sus disposiciones «a otras categorías de usuarios finales, en particular, las pequeñas y medianas empresas» (considerando 49), no excluidas por la jurisprudencia del TJUE, y tampoco en el concepto de usuario final establecido en el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, y ello sin perjuicio de no estar en el caso de la protección especifica establecida en el artículo 38.1 de la Ley General de Telecomunicaciones 32/2003 para los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales, contemplando a su vez, el artículo 38.2 de la Ley General de Telecomunicaciones 32/2003, que: «Las normas básicas de utilización de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en general que determinarán los derechos de los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales…”. (F.D. 4º) [Javier Badenas Boldó]


