SAP Girona (Sección 1ª) de 28 de octubre de 2024, rec. nº 118/2024
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“El presente procedimiento trae causa de una acción de repetición ejercitada por el transportista contractual frente al subtransportista como consecuencia de la pérdida de la mercancía transportada en un contrato de transporte terrestre, que obligó a la mercantil demandante a hacer frente a una indemnización por importe de 41.971,82 euros a la cargadora.
(…) [Se considera] acreditado que la cargadora CANDY HOOVERGROUP S.R.L., contrató con la actora FERCAM TRANSPORTES, S.A. (transportista contractual) la realización de un servicio de transporte internacional de mercancías de 214 lavadoras desde sus instalaciones sitas en Milán (Italia) hasta los almacenes de EL CORTE INGLÉS sitos en la localidad de Valdemoro (España). Por su parte, FERCAM TRANSPORTES, S.A. encomendó la realización del transporte a la mercantil HORMED 2008, S.L. (subtransportista), siendo D. Raúl, trabajador de la mercantil P&M PANDIMY TRANS, el conductor que realizó el transporte (transportista efectivo), por tanto, siendo subcontratado a su vez por el subtransportista. La mercancía a transportar tenía un peso bruto total de 14.980 kilogramos y un valor o precio en origen de 41.971,82 euros. En la fecha prevista, la mercancía a transportar fue cargada en su totalidad y en perfecto estado en el vehículo dispuesto por la mercantil hoy demandada, compuesto de cabeza tractora (…) y semirremolque (…), a fin de efectuar el transporte internacional. Iniciado el trayecto, la misma no fue entregada en su punto de destino, ya que supuestamente se produjo el robo de ésta junto con el semirremolque que la transportaba (…).
En su recurso de apelación, la parte demandada atribuye al Juzgador ‘a quo’ haber incurrido en un error en la valoración de la prueba, pues considera que la responsabilidad de la pérdida de la mercancía la tiene la transportista efectiva (FIXTRANS CRISTY, S.R.L.), que no contestó a parte de las preguntas dirigidas por escrito por la demandada y que no acreditó la concurrencia de causa de exoneración. Asimismo, señaló que HORMED 2008, S.L. no puede responder de la pérdida de la mercancía por ser una agencia de transportes y no una transportista, por lo que cuestiona su legitimación pasiva a los efectos del art. 10 LEC.” (F.D. 1º)
“La doctrina entiende extensible la previsión de repetición del art. 37 CMR al subtransporte, dada la ratio de la norma, que no es otra que permitir al porteador que paga sin haber causado el daño exigir la responsabilidad al subporteador, causante material de la conducta dolosa o negligente que ha dado lugar a la indemnización que ha soportado previamente el porteador. Debe admitirse, por tanto, que el asegurador del porteador puede subrogarse en esta acción del porteador contra el subporteador.” (F.D. 2º)
“(…) El art. 120 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre (LOTT), define las agencias de transporte como las empresas especializadas en intermediar en la contratación de transportes de mercancías, como organización auxiliar interpuesta entre los usuarios y los transportistas. En el ejercicio de su actividad, dice este precepto, las agencias podrán desarrollar todas las actuaciones previas de gestión, información, oferta y organización de cargas y servicios necesarias para llevar a cabo la contratación de los transportes. El art. 119.1 de la misma LOTT señala que la autorización de operador del transporte puede obtenerse tanto en concepto de agencia de transporte como de transitario, almacenista-distribuidor, operador logístico o cualquier otro. Por tanto, el concepto ‘operador de transporte’ abarca también a las agencias de transporte.
Asimismo, si bien el CMR guarda silencio sobre las agencias de transporte, la Exposición de Motivos de la ley española 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, señala que su articulado viene a clarificar la posición contractual de los transitarios, operadores de transporte, agencias de transporte y demás personas que intermedien en el transporte, consagrando, en líneas generales, la solución que ya se ofrecía en la normativa de ordenación del transporte terrestre (y, en última instancia, también en el artículo 379 del Código de Comercio), que obligaba a tales intermediarios a contratar el transporte siempre en nombre propio y a asumir la posición del porteador. Así lo observamos en el art. 5 de la citada ley. (…) [Ello] supone una adaptación al régimen internacional del transporte terrestre de mercancías (CMR y CIM), por lo que la filosofía subyacente al CMR, norma aplicable en este caso, es también la de que la agencia de transporte asume una posición equiparable a la del porteador.” (F.D. 3º) [Albano Gilabert Gascón]