responsabilidad solidaria del transitario y del cargador por los gastos ocasionados al porteador con motivo del retraso en la recepción de las mercancías.

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SAP de Alicante (Sección 8) de 19 de diciembre de 2024, rec. nº 192/2024.
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“En éste último [Artículo 324 LNM] se (…) contempla la posibilidad de que el consignatario sea a la vez transitario lo que supone, cuando es así, que el régimen legal propio de esta figura quedaría adicionado al de consignatario.

(…) si tenemos en cuenta que es el transitario quien organiza los transportes internacionales de mercancías por cuenta ajena pero que lo hace en nombre propio (…) pocas dudas quedan de que entre el transitario y aquellos con los que contrata -cargadores y porteadores- se establece una vinculación jurídica directa, vinculación que justifica la previsión del citado art. 278 LNM que, para dar respuesta al régimen de responsabilidad

(…), lleva a cabo una equiparación del transitario con el porteador contractual salvo cuando, en el caso, se prueba que no asumió en nombre propio la realización del transporte marítimo, debiéndose tener en cuenta que la presunción será, como ocurre en el transporte terrestre, que contrata en nombre propio aunque lo haga por cuenta ajena con lo que la carga de la prueba de lo contrario corresponderá al transitario.

Desde esta perspectiva, y visto el tenor del art. 278 LNM, cabe considerar que el transitario queda, salvo prueba en contrario que demostrara que es un mero intermediario o comisionista de transporte, equiparado al porteador contractual y, como tal, responsable frente al consignatario de buques. Esta posición tiene también sustento en la jurisprudencia.

(…) Concretada la posición de Colmar [quien reúne la condición de transitario y cargador al actuar en nombre propio y asumir los derechos y obligaciones propios del contrato de transporte] en la relación de transporte, su responsabilidad solidaria con el shippero exportador deriva de la descrita posición relativa en el contrato, lo que le hace responsable también de la indiligencia de aquél por cuyo interés actúa frente a su contraparte dando lugar a una suerte de solidaridad impropia en cuyo marco se justifica la responsabilidad del Colmar (…) en estos casos la naturaleza solidaria es sólo externa (…) no fueron las relaciones internas entre Colmar y su contratante, M Rihane, las que se tuvieron en cuenta en la regulación del contrato de transporte sino la capacidad del tercero acreedor, Arkas en este caso, en elegir a su deudor en caso de daño derivado de la relación convenida y de la que nace una obligación conjunta que es debida por el shippery por el transitario cargador cuando todos ellos han causado el daño, bien sea debido a que todos han contribuido en una misma acción, bien a que se haya producido una concurrencia de causas que a la postre son las determinantes del daño y respecto de las que el acreedor es ajeno (…)” (F.D. 2º). [Gabriel Ballesta Luque].

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