El TS recuerda las reglas de ponderación de la libertad de expresión del abogado.

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STS (Sala 1ª) de 27 de junio de 2025, rec. nº 10119/2023.
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“TERCERO.-Lo que se plantea en el recurso es si la Audiencia Provincial ha efectuado de forma correcta el juicio de ponderación de los derechos en conflicto, por lo que debemos partir de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta sala.

1.La STC 39/2009, de 9 de febrero, afirma, en relación con el contenido de la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada, y lo mismo resulta predicable para la parte cuando en los escritos forenses se recogen sus opiniones o manifestaciones (…).

En efecto, «la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la actividad de defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20 CE, porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte (art. 24 CE) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE). Por esta razón, se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar» (…). Es por ello por lo que ampara «la mayor beligerancia en los argumentos» (…) e incluso «términos excesivamente enérgicos» (…), pero siempre en atención «a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen», y con el límite del «mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a la ‘autoridad e imparcialidad del Poder Judicial'» (…). La libertad de expresión del Abogado no legitima así ni el insulto ni la descalificación (…)».

CUARTO.- Por aplicación de la doctrina expuesta el recurso de casación va a ser estimado, porque la ponderación realizada por la sentencia recurrida no es correcta y en este caso, en atención a las circunstancias concurrentes, prevalece la libertad de expresión de la recurrente.

Las manifestaciones de la recurrente se producen en el marco de un procedimiento de modificación de medidas en el que el interés superior del menor debía ser evaluado por el órgano judicial y en este contexto, como acertadamente señala la fiscal en su informe ante esta sala, guardaban un vínculo directo con la pretensión de modificación del régimen de visitas. En la demanda no se afirmó como un hecho objetivo que el padre fuera consumidor, sino que la ahora recurrente trasladó al juez una sospecha que se basaba en testimonios de terceros, al decir literalmente que ella se relaciona con terceras personas conocidas de ambos «a través de quienes se le ha puesto de manifiesto, de forma reiterada, el hecho tan sensible y especialmente influyente para el normal desarrollo del hijo común cual es que el Sr. Enrique es consumidor habitual de sustancias estupefacientes». Tiene razón la parte recurrida cuando señala que el hecho de haber sido condenado previamente por violencia de género no le priva en absoluto de sus derechos fundamentales, pero ese es un dato que contribuye a explicar la situación de conflictividad entre las partes y que define el contexto familiar en el que se producen las manifestaciones de la demanda.

Las consideraciones vertidas en la demanda interpuesta por la madre dieron lugar en ese procedimiento de familia a la práctica de unas pruebas que no acreditaron que el padre fuera consumidor de estupefacientes, pero no puede predicarse de las manifestaciones efectuadas que no se ordenasen a la defensa de los intereses del hijo menor que invocaba la madre, por lo que encuentran cobertura o justificación en el ejercicio del derecho de defensa garantizado por la Constitución.

En este caso, de manera análoga al supuesto de que se ocupa la citada sentencia 402/2021, de 14 de junio, nos hallamos ante un procedimiento civil de derecho de familia, las expresiones proferidas se movieron en el exclusivo ámbito forense y se encontraban íntimamente ligadas con la decisión de la cuestión controvertida, al constituir un elemento de necesaria acreditación y ponderación judicial para la decisión sobre la modificación del régimen de visitas del padre, en el que es preciso valorar el interés y beneficio del menor.” (F.D. 3º y 4º). [Mario Neupavert Alzola]

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