Noticias TJEU: No cabe como excepción de copia privada la puesta a disposición de copias de programas de televisión almacenados en la nube («cloud») al constituir una comunicación al público diferente de la original requiriéndose la autorización de los titulares de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor.

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Nos enmarcamos en el litigio suscitado entre el organismo de televisión italiano Reti Televisive Italiane (en adelante, RTI) y VCAST Limited, una sociedad inglesa dedicada a la prestación, por medio de Internet, de un servicio de videograbación en la nube (cloud computing) de programas de televisión italianos emitidos por vía terrestre mediante un sistema de captación y gestión, compuesto por antenas propias, de las señales televisivas, poniéndose a disposición del cliente, las copia de la emisión concreta o franja horario difundidas e indicadas de interés para el usuario de entre la programación expuesta en el ciberespacio de la entidad.
 
En este sentido, mediante demanda por parte de VCAST Limited, ante la sala especializada en Derecho empresarial, el Tribunale di Torino (Tribunal de Turín, Italia), la sociedad solicitó que se declarase la licitud de sus actividades fundamentando su defensa en la normativa nacional, a saber, los arts. 71 sexies y septies la relativos a la «Reproducción privada para uso personal» de la Ley nº633/1941, relativa a la protección de los derechos de autor y de otros derechos vinculados a su ejercicio, de 22 abril de 1941, en su versión vigente en la fecha de los hechos del asunto principal (en lo sucesivo, Ley de derechos de autor).
 
Sin embargo, el referido órgano jurisdiccional, mediante auto de 30 de octubre de 2015, estimó parcialmente una demanda de medidas provisionales formulada por RTI, prohibiéndose provisionalmente, a VCAST Limited, a que prosiguiera su actividad, procediendo, a continuación, al depender, en parte, la solución definitiva del litigio principal, en la interpretación del Derecho de la Unión, en particular del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, a suspender el procedimiento y plantear cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con el objeto de determinar la aquiescencia existente entre la normativa nacional y la Directiva sobre los derechos de autor, es decir, si el servicio prestado por la entidad, sin la autorización de los titulares de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor, expuesto por la normativa nacional es conforme con la normativa europea existente sobre la materia permisiva del establecimiento de excepciones o limitaciones al derecho de reproducción.
 
Así las cosas, mediante la resolución objeto de análisis, esto es, la Sentencia nº 29 de noviembre de 2017, el Tribunal de Justicia consideró que la realización de una copia por una persona física que actúa a título particular debe considerarse un acto que puede generar un perjuicio para el titular de los derechos de que se trate cuando se realiza sin solicitar la autorización previa del titular, concibiéndose una doble funcionalidad en el servicio controvertido del litigio principal, consistente en garantizar a la vez, la reproducción y la puesta a disposición de las obras y prestaciones a las que atañe, es decir, aunque la excepción de copia privada implica que el titular de los derechos ha de abstenerse de ejercer su derecho exclusivo de autorizar o prohibir copias privadas realizadas por personas físicas, la exigencia de una interpretación restrictiva de esta disposición implica que el titular no debe ser privado, en cambio, de su derecho a prohibir o autorizar el acceso a las obras o prestaciones de las que dichas personas físicas desean realizar copias privadas.
 
En suma, el servicio ofrecido por VCAST Limited supone una comunicación al público al  grabarse las emisiones radiodifundidas y ponerlas a disposición de sus clientes a través de Internet, pues el concepto de comunicación al público, que se encuentra asociado a dos elementos cumulativos de construcción jurisprudencial, esto es, el acto de comunicación de una obra y un público, debe concebirse en un sentido amplio que incluya todo tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, ya sea de forma alámbrica o inalámbrica, incluida la radiodifusión; por lo que la transmisión original efectuada por el organismo de radiodifusión, por un lado, y la realizada por el prestador de servicios de que se trata en el litigio principal, por otro, se realizan en condiciones técnicas específicas, utilizando un diferente modo de transmisión de las obras protegidas, y cada una de ellas está destinada a su público; oponiéndose la Directiva, a una normativa nacional que permite a una empresa mercantil ofrecer a los particulares un servicio de videograbación remota en la nube de copias privadas de obras protegidas por derechos de autor, mediante un sistema informático, interviniendo activamente en la grabación de tales copias, sin la autorización del titular de los derechos.[Eva Salcedo Mendizábal].
 
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