La Sentencia de 20 de diciembre de 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) tiene por objeto la interpretación de la normativa comunitaria en materia de comercio electrónico llevado a cabo por servicios de la sociedad de la información en el mercado interior, en el marco conflictual de dos partes, de un lado, la Asociación Profesional Élite Taxi, una asociación profesional de taxistas de la ciudad de Barcelona, y de otro, Uber Systems Spain, S.L., una sociedad vinculada a Uber Technologies Inc. y dedicada a la prestación, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, de un servicio remunerado de conexión de conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo y personas que desean realizar desplazamientos urbanos, sin disponer de permisos y licencias administrativas, para prestar dicho servicio, considerándose por parte de Élite Taxi, una práctica engañosa que contraviene la normativa de competencia desleal, hecho que motivó al mismo a interponer demanda, de fecha El 29 de octubre de 2014, ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona.
Ahora bien, el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona consideró necesario, para comprobar si las prácticas de Uber podrían calificarse de desleales incumpliéndose la normativa española en materia de competencia, que se dilucidara si Uber debía disponer de una autorización administrativa previa, por lo que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales relativas a la calificación jurídica del servicio controvertido, esto es, si la actividad realizada por Uber, con carácter lucrativo, de intermediación entre el titular de un vehículo y la persona que necesita realizar un desplazamiento dentro de una ciudad, gestionando los medios informáticos —interfaz y aplicación de software- que permitan su conexión, debía considerarse una mera actividad de transporte, un servicio electrónico de intermediación, o un servicio propio de la sociedad de la información, pues de la calificación empleada dependería la posibilidad de imponer a dicha sociedad la obligación de disponer de una autorización administrativa previa. En particular, el juzgado remitente afirmó que, si el servicio controvertido estaba incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123, relativa a los servicios en el mercado interior, o de la Directiva 98/34, sobre el comercio electrónico, las prácticas de Uber no podrían considerarse desleales.
En este sentido, según el TJUE el servicio controvertido que tiene por objeto conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, a cambio de una remuneración, a conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean efectuar un desplazamiento urbano, está indisociablemente vinculado a un servicio de transporte y, por lo tanto, había de calificarse de servicio en el ámbito de los transportes, estando excluido, por tanto del ámbito de aplicación de las Directivas referenciadas.
En suma, podemos decir, por un lado, que un servicio de intermediación consistente en conectar a un conductor no profesional que utiliza su propio vehículo con una persona que desea realizar un desplazamiento urbano constituye, en principio, un servicio distinto del servicio de transporte, que consiste en el acto físico de desplazamiento de personas o bienes de un lugar a otro mediante un vehículo; y por otro lado, que un servicio de intermediación que permite la transmisión, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, de información relativa a la reserva del servicio de transporte entre el pasajero y el conductor no profesional que utiliza su propio vehículo, que efectuará el transporte, responde en principio a los criterios para ser calificado de servicio de la sociedad de la información. No obstante, un servicio como el controvertido en el litigio principal no se limita a un servicio de intermediación consistente en conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, a un conductor no profesional que utiliza su propio vehículo con una persona que desea realizar un desplazamiento urbano sino que el prestador de este servicio de intermediación crea al mismo tiempo una oferta de servicios de transporte urbano, que hace accesible concretamente mediante herramientas informáticas, como la aplicación controvertida en el litigio principal, y cuyo funcionamiento general organiza en favor de las personas que deseen recurrir a esta oferta para realizar un desplazamiento urbano; elementos que hacen concluir en los términos que anteceden. [Eva Salcedo Mendizábal].
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Ahora bien, el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona consideró necesario, para comprobar si las prácticas de Uber podrían calificarse de desleales incumpliéndose la normativa española en materia de competencia, que se dilucidara si Uber debía disponer de una autorización administrativa previa, por lo que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales relativas a la calificación jurídica del servicio controvertido, esto es, si la actividad realizada por Uber, con carácter lucrativo, de intermediación entre el titular de un vehículo y la persona que necesita realizar un desplazamiento dentro de una ciudad, gestionando los medios informáticos —interfaz y aplicación de software- que permitan su conexión, debía considerarse una mera actividad de transporte, un servicio electrónico de intermediación, o un servicio propio de la sociedad de la información, pues de la calificación empleada dependería la posibilidad de imponer a dicha sociedad la obligación de disponer de una autorización administrativa previa. En particular, el juzgado remitente afirmó que, si el servicio controvertido estaba incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123, relativa a los servicios en el mercado interior, o de la Directiva 98/34, sobre el comercio electrónico, las prácticas de Uber no podrían considerarse desleales.
En este sentido, según el TJUE el servicio controvertido que tiene por objeto conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, a cambio de una remuneración, a conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean efectuar un desplazamiento urbano, está indisociablemente vinculado a un servicio de transporte y, por lo tanto, había de calificarse de servicio en el ámbito de los transportes, estando excluido, por tanto del ámbito de aplicación de las Directivas referenciadas.
En suma, podemos decir, por un lado, que un servicio de intermediación consistente en conectar a un conductor no profesional que utiliza su propio vehículo con una persona que desea realizar un desplazamiento urbano constituye, en principio, un servicio distinto del servicio de transporte, que consiste en el acto físico de desplazamiento de personas o bienes de un lugar a otro mediante un vehículo; y por otro lado, que un servicio de intermediación que permite la transmisión, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, de información relativa a la reserva del servicio de transporte entre el pasajero y el conductor no profesional que utiliza su propio vehículo, que efectuará el transporte, responde en principio a los criterios para ser calificado de servicio de la sociedad de la información. No obstante, un servicio como el controvertido en el litigio principal no se limita a un servicio de intermediación consistente en conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, a un conductor no profesional que utiliza su propio vehículo con una persona que desea realizar un desplazamiento urbano sino que el prestador de este servicio de intermediación crea al mismo tiempo una oferta de servicios de transporte urbano, que hace accesible concretamente mediante herramientas informáticas, como la aplicación controvertida en el litigio principal, y cuyo funcionamiento general organiza en favor de las personas que deseen recurrir a esta oferta para realizar un desplazamiento urbano; elementos que hacen concluir en los términos que anteceden. [Eva Salcedo Mendizábal].
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