Aprobación del Decreto 180/2021, de 5 de noviembre, del Consell, de regulación e inscripción del documento de voluntades anticipadas en el Registro Centralizado de Voluntades anticipadas de la Comunitat Valenciana

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El pasado día 18 de noviembre de 2021 publicaba el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana el Decreto 180/2021, de 5 de noviembre, del Consell, de regulación e inscripción del documento de voluntades anticipadas en el Registro centralizado de voluntades anticipada de la Comunitat Valenciana.

La nueva norma reglamentaria deroga el Decreto 168/2004, de 10 de septiembre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula el documento de voluntades anticipadas y se crea el Registro Centralizado de Voluntades Anticipadas de la Comunidad Valenciana, y la Orden de 25 de febrero de 2005, de la Consellería de Sanidad, que lo desarrollaba.

Obedece, pues, a la necesidad de actualizar las disposiciones reglamentarias en esta materia de voluntades anticipadas, ya que en el tiempo transcurrido desde 2004 se han ido dictando diversas leyes autonómicas y estatales que la afectan: Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana; Ley 16/2018, de 28 de junio, de la Generalitat, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de atención al final de la vida; Ley orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.

Proviene también la necesidad de la adaptación del ámbito de la protección de datos, por las novedades que introduce el nuevo Reglamento General de Protección de Datos de la UE (RGPD) y la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

Son tres los capítulos en los que se estructura el Decreto 180/2021: el primero, dedicado a las disposiciones generales (art. 1), el segundo, referido al documento de voluntades anticipadas (arts. 2 a 7), y el tercero, regulador del Registro centralizado de voluntades anticipadas de la Comunitat Valenciana (arts. 8 a 13). A los capítulos siguen dos disposiciones adicionales (incidencia presupuestaria y desarrollo), una transitoria (sobre validez del registro previo), dos derogatorias (derogación normativa en los términos ya vistos y de la Orden 2/2015) y dos finales (habilitación normativa y entrada en vigor).

El art. 1.1 trata del objeto, indicando que «es la aprobación del procedimiento previsto en el art. 11.2 de la Ley 41/2002, que garantice el cumplimiento de las instrucciones previas o voluntades anticipadas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito, así como su proceso de inscripción en el Registro centralizado de voluntades anticipadas de la Comunitat Valenciana». Respecto del ámbito de aplicación, el art. 1.2 dispone que se aplicará «a las voluntades que se otorguen en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana».

El Capítulo II del Decreto 180/2021 está dedicado a la regulación relativa al documento de voluntades anticipadas: concepto y contenido (art. 2), representación (art. 3), formalización (art. 4), modificación, sustitución y revocación (art. 5), eficacia (art. 6) y planificación anticipada de las decisiones (art. 7).

El art. 7 constituye una novedad respecto a la regulación que ahora se deroga, definiéndose la PAD como «el proceso voluntario de comunicación y deliberación entre una persona capaz y el personal sanitario con implicación en su atención, acerca de los valores, deseos y preferencias que quiere que se tengan en cuenta respecto a la atención sanitaria que recibirá como paciente, fundamentalmente, en los momentos finales de la vida» (art. 7.1). Se registra electrónicamente el contenido de dicho proceso y será accesible en la historia clínica electrónica (art. 7.2). En los supuestos de contradicción con el documento de voluntades anticipadas, el contenido de la PAD prevalecerá en todo caso, siempre que sea posterior (art. 7.3).

Llama poderosamente la atención que no se haya tenido en cuenta la reforma de la legislación civil y procesal de las personas con discapacidad, llevada a cabo por la Ley 8/2021, de 2 de junio. No se comprende que el art. 3.2 diga que «podrá ser representante cualquier persona mayor de edad, que no haya sido incapacitada legalmente…», cuando la figura de la incapacitación ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Convendría, por otra parte, haber sometido a revisión determinadas expresiones: «con capacidad legal suficiente», «con plena capacidad de obrar» (art. 4.1), «capacidad de obrar» (art. 6) y otras que puedan no ser acordes con la nueva situación legal de las personas con discapacidad.

El Capítulo III aborda la regulación del Registro centralizado de voluntades anticipadas de la Comunitat Valenciana: configuración y principios (art. 8), inscripción a través de los SAIP (art. 9), inscripción a través de notaría (art. 9), inscripción de forma telemática (art. 11), acceso al Registro (art. 12) y protección de datos (art. 13). Hay novedades con respecto a la normativa que se deroga, con un esquema de regulación diferente y el contenido resulta más completo.

Javier Barceló Doménech, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Alicante.

Acceder al Decreto 180/2021, de 5 de noviembre

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