Carácter usurario de un interés remuneratorio del 26,82 TAE pactado para una tarjeta de crédito para pagos aplazados y disposiciones a crédito: similitud con las tarjetas de crédito revolving.

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El art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 (la denominada Ley Azcárate) declara nulo el préstamo usurario, estableciendo tres supuestos en los que el contrato tiene dicho carácter. Aquí nos interesa el primero, esto es, aquel en el que “se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, habiendo precisado la jurisprudencia que el término de comparación no es el interés legal del dinero, sino el interés normal o habitual al tiempo de la celebración del contrato [STS 2 octubre 2001 (Tol 66078); y STS (Pleno) núm. 628/2015, de 25 de noviembre].

La importante STS (Pleno) núm. 628/2015, de 25 de noviembre, en relación con los préstamos de consumo, expuso la siguiente doctrina: que “el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados”; que, para establecer lo que se considera “interés normal”, “puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas”; y que corresponde al prestamista “la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo”. Respecto de este último extremo precisa que “No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

Concretamente, en el caso enjuiciado, relativo a un crédito revolving concedido a un consumidor, aplicó como término de referencia para la comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España, lo cual se explica porque, en ese momento, el Banco de España no publicaba todavía el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo.

Con posterioridad, la STS (Pleno) núm. 149/2020, de 4 de marzo, rec. nº 4813/2019, ha resuelto un litigio que tiene su origen en una demanda, presentada por el cedente de un contrato de tarjeta de crédito contra la cesionaria del mismo, argumentando el carácter usuario del interés pactado, consistente en un tipo de interés inicial para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 26,82 %. TAE.

El núcleo del problema era el determinar el índice de referencia que debía ser utilizado como término de comparación para enjuiciar si el interés pactado era el “normal” del dinero: ¿tipo medio de las operaciones de crédito al consumo o tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving?

La cuestión se plantea en los siguientes términos: “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como ‘interés normal del dinero’ para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”.

El TS responde que “el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda”. “En consecuencia -añade, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia” [J.R.V.B.]

Acceder a la STS (Pleno) núm. 149/2020, de 4 de marzo, rec. nº 4813/2019

Jurisprudencia asociada:

STS (Pleno) núm. 628/2015, de 25 de noviembre, rec. nº 2341/2013.

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