Es clara la consideración de la sociedad de gananciales como un caso de comunidad germana, al concurrir en ella una de sus características definitorias, esto es, el ser los comuneros propietarios de un todo, sin distinción de cuotas. En efecto, durante su vigencia, ambos cónyuges son propietarios de los bienes gananciales; sin embargo, estos no tienen una cuota ideal del 50% sobre cada uno de ellos, por lo que no pueden transmitirla: sólo cabe que los dos dispongan de la totalidad del bien (por ejemplo, vendiéndolo o hipotecándolo), de común acuerdo [SSTS 11 abril 1972 (RAJ 1972, 1666), 26 septiembre 1986 (Tol 1733500), 13 julio 1988 (Tol 1735747), 26 septiembre 1988 (Tol 1734586), 17 enero 2018 (Tol 6484723) y 29 noviembre 2018 (Tol 6956937)]. El estado de indivisión cesará con la disolución (por ejemplo, por divorcio o muerte de uno de los cónyuges) y la liquidación de la sociedad de gananciales, mediante la cual se atribuirán (por mitad) a los cónyuges o a sus herederos bienes concretos, sea en propiedad exclusiva, sea en comunidad ordinaria.
Disuelta la sociedad de gananciales y hasta la división y liquidación del patrimonio ganancial, surge la denominada “comunidad postganancial”, que sigue participando del carácter de comunidad germánica, puesto que continuará sin haber cuotas ideales sobre cada uno de los bienes que integraron el patrimonio ganancial, por lo que solo será posible disponer de ellos por acuerdo de todos los comuneros: los cónyuges, si ambos sobreviven, o el cónyuge superviviente y los herederos del fallecido [SSTS 17 enero 2018 y 29 noviembre 2018 (Tol 6956937)].
Ahora bien, una cosa es que, mientras dure este estado de indivisión, un comunero no pueda realizar actos de disposición sobre los bienes sin el consentimiento del otro; y otra, muy diversa, que acto por él realizado sea nulo por falta de poder de disposición para llevarlo a cabo. De acuerdo con la más reciente jurisprudencia, el acto de disposición será un contrato válido, que producirá entre las partes que los celebren y sus herederos sus efectos obligacionales típicos (art. 1257.I CC); y ello, sin perjuicio de que, obviamente, el comunero no pueda transmitir la propiedad del bien, por sí solo, pues carece de poder de disposición para ello, lo que afectará, exclusivamente, a la eficacia de la transmisión de dicho bien, que no tendrá lugar, aunque la posesión del mismo hubiese sido entregada al que pretendía adquirirlo.
Al ser válido el contrato, éste, no solo podrá ser justo título para la usucapión ordinaria, sino que también podrá determinar la aplicación del art. 34 LH en favor del adquirente que, confiando en el Registro, creyera de buena fe que el comunero vendedor era el propietario exclusivo del inmueble que compraba y, por lo tanto, podía disponer del mismo. Se excluirá, así, la aplicación del art. 33 LH, conforme al cual “La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos”. Por consiguiente, en virtud del principio de fe pública registral, el tercero hipotecario podrá adquirir “a non domino” las cuotas que el vendedor no pudo trasmitirle (por no ser titular de las mismas).
La STS 29 noviembre 2018 (Tol 6956937) consideró, así, válido el acto de disposición realizado por la viuda sobre un bien ganancial, sin haberse liquidado la sociedad disuelta por la muerte del marido. En el caso concreto, se trataba de una cesión de un bien inmueble, a cambio de una prestación asistencial, bien, que, aun siendo ganancial, figuraba en el Registro como privativo de la viuda. Afirma que la falta de legitimación de la viuda para llevar a cabo el acto de disposición sobre dicho inmueble sin el concurso de los herederos del marido muerto no determina la nulidad del contrato, por lo que las cesionarias de buena fe estaban protegidas por el art. 34 LH, siendo improcedente aplicar el art. 33 LH.
La STS núm. 474/2019, de 17 de septiembre, rec. nº 3591/2016, ha aplicado la doctrina jurisprudencial, según la cual, existiendo una comunidad postganancial, el acto de disposición realizado por uno de los comuneros, sin el consentimiento del otro, no es nulo. En el caso por ella resuelto se trababa de un contrato de arrendamiento de diez años con opción de compra, concluido por el marido (sin el concurso de la mujer, de la que estaba separado) sobre varias fincas rústicas, algunas de las cuales tenían carácter ganancial. El marido murió al año siguiente percibiendo su viuda e hijos (sus herederos) el importe de los arrendamientos. Sin embargo, al ejercitar el arrendatario la opción de compra, todos ellos se opusieron, argumentando que el contrato era nulo por haberlo concluido exclusivamente uno de los cónyuges.
La sentencia de primera instancia declaró nulo el contrato, sentencia que fue revocada por la Audiencia, que, aun compartiendo la tesis de la nulidad del contrato, estimó la pretensión del arrendatario demandante de que se elevaran a escritura pública las comprar que pretendía concluir, por “la mala fe y abuso de derecho de la conducta de los demandados, que pretenden la nulidad del contrato celebrado por el esposo y padre después de haber venido cobrando las rentas del arrendamiento durante años tras su fallecimiento”.
El TS desestimó los recursos de los hijos y de la viuda, si bien, consideró incorrecta la argumentación de la sentencia recurrida, afirmando que “la consecuencia de la falta de intervención de la esposa en el otorgamiento del contrato no es su nulidad” y que, “En definitiva, la falta de poder de disposición del esposo sobre los bienes de la comunidad postganancial no determina la invalidez del contrato celebrado, que sí produce efectos obligacionales entre las partes y sus herederos”. Concluye, así, “En consecuencia los hijos, en cuanto que herederos del esposo otorgante del contrato, no pueden impugnarlo”. Respecto del recurso de la viuda, aun admitiendo que el contrato de arrendamiento con opción de contra era válido, no obstante, afirma que “la aceptación de la relación contractual por la recurrente, al menos desde el fallecimiento del marido, le impide ahora oponerse al ejercicio de la opción por el demandante, pues con posterioridad al fallecimiento del esposo otorgante consintió la relación contractual que, por lo dicho, forma parte de una única relación jurídica” [J.R.V.B.].
Acceder a la STS núm. 474/2019, de 17 de septiembre, rec. nº 3591/2016.
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