La extinción de unión de hecho por separación de hecho prolongada, libremente acordada o por abandono de familia, se dirige a evitar que, contrariamente a la buena fe, alguien pueda participar en ganancias en cuya obtención no participó.

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Conforme al art. 1393 CC, “concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges”, entre otros casos, por “Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar”. Por lo tanto, según el tenor del precepto, la mera separación de hecho no produce la extinción de la sociedad de gananciales, sino que es necesario que recaiga una decisión judicial de extinción.

Sin embargo, lo cierto es que, según doctrina jurisprudencial reiterada, la separación de hecho prolongada, libremente consentida o por abandono familiar, destruye el fundamento de la sociedad conyugal, por lo que extingue la sociedad de gananciales, sin necesidad de declaración judicial, de modo que no es posible que se reclamen derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no se contribuyó, al ser ello contraria a la buena fe y dar lugar a un abuso de derecho (STS de 23 de diciembre de 1992 y STS núm. 31/1998, de 27 de enero, rec. nº 3298/1993).

La STS 11 octubre 1999, rec. nº 517/1995, afirma, así, que “la separación de hecho libremente consentida destruye el fundamento de la sociedad conyugal” y que el abandono de familia no conlleva la ilógica consecuencia de que siga existiendo la sociedad de gananciales, porque la jurisprudencia, “atenta a la realidad social”, realiza una interpretación correctora del art. 1393.3 CC, “no exigiendo por tanto ninguna declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales”. Constata que, en el caso litigioso, no había existido, “desde el momento del abandono ninguna convivencia entre los cónyuges que pudiese dar lugar a adquisiciones gananciales”. El marido había abandonada a la mujer, que no había tenido noticias de él durante ocho años, con una nota que decía “Todo lo que poseemos te lo dejo. En este sobre encontrarás un poder notarial para que dispongas libremente”.

No obstante, la STS núm. 226/2015, de 6 de mayo, rec. nº 1255/2013, realiza una importante matización. Recoge la doctrina de que “con la libre separación de hecho se quiebra el fundamento consorcial que anida en el lucro común de los gananciales y que sólo se justifica en función de una lógica comunidad de vida”, por lo que, “acreditada una ruptura seria y prolongada de la relación conyugal no se exige, por innecesario, el requisito previo de la declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales”. Pero precisa que dicha doctrina no puede aplicarse “de un modo dogmático o absoluto, desprovista del necesario análisis de las circunstancias del caso y del respecto al fundamento último que informa a la norma”; y, en particular, en “aquellos supuestos en que pese a existir una separación de hecho, no obstante, no hay o no se constata, una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos, bien por razones de índole económica, o bien por razones afectivas”. Esto es lo que, según el TS, aconteció en el caso juzgado, en el que “la sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que los cónyuges, pese a estar separados de hecho, quisieron mantener sus vínculos económicos conforme al régimen de ganancialidad”, lo que deduce de la circunstancia de que habían otorgado testamento conjuntamente con posterioridad a la separación y de que el marido en las adquisiciones realizadas con posterioridad a la separación de hecho había hecho constar su condición de casado.

Importante también la precisión hecha por la STS núm. 297/2019, de 28 de mayo, rec. nº 3433/2016, que, contra lo afirmado por las sentencias de instancia, rechaza que el auto de medidas provisionales pueda ser tomado como fecha de disolución de la sociedad de gananciales en los supuestos en los que la separación de hecho. Insiste en la buena fe como fundamento de la actual interpretación del art. 1393.3 CC, precisando que, conforme a ella, “solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe (art. 7 CC)”; y concluye: “La duración del proceso judicial desde que se admite la demanda o se dictan las medidas provisionales hasta que se dicta la sentencia es ajena a la voluntad de las partes. Esa dilación no puede ser la razón por la que se amplíe la doctrina jurisprudencial sobre la separación de hecho, basada en el rechazo del ejercicio de un derecho contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho”.

Más recientemente, la STS núm. 501/2019, de 27 de septiembre, rec. nº 6071/2018, insiste en una lectura de la doctrina interpretativa del art. 1393.3 CC, a la luz de la buena fe. La mujer pretendió que se estableciera como fecha de disolución de la sociedad de gananciales el momento en el que había abandonado la vivienda familiar, pretensión que fue estimada en primera instancia, pero no en segunda instancia, donde se declaró extinguida la sociedad desde la fecha de la sentencia de divorcio.

La demandante recurrió en casación, argumentando que la Audiencia Provincial había infringido la doctrina jurisprudencial sobre el art. 1393.3 CC. Sin embargo, el TS desestimó el recurso, observando que el abandono del hogar por aquella se había producido el 23 de marzo de 2016, sin que la misma hubiera solicitado judicialmente la extinción de la sociedad de gananciales, formulando la demanda de divorcio, el 18 de octubre siguiente, sin que se haya justificado que el marido hubiese “actuado faltando a las exigencias de la buena fe, como requiere la doctrina de la sala recientemente manifestada en la sentencia núm. 297/2019” [J.R.V.B.].

Acceder a la STS núm. 501/2019, de 27 de septiembre, rec. nº 6071/2018

Jurisprudencia asociada:

STS (Sala 1ª) de 28 de mayo de 2019, rec. nº 3433/2016. La separación de hecho prolongada derivada de la dilación procesal no determina la retroacción de la disolución del régimen económico matrimonial al momento del dictado del auto sobre medidas provisionales.

STS núm. 226/2015, de 6 de mayo, rec. nº 1255/2013

STS 11 octubre 1999, rec. nº 517/1995

STS de 23 de diciembre de 1992

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