La SAP Valencia (Sección 10ª) de 27 de noviembre de 2017 (rec. núm. 815/2017), contempló un supuesto de una inseminación artificial doméstica, precedida de un documento en el que el varón donante de semen renunciaba a todo “derecho de paternidad que pudiese tener sobre la menor que naciera de dicha inseminación”.
Nació una niña que fue inscrita como hija matrimonial de dos mujeres, casadas entre sí. Sin embargo, posteriormente, el donante se “arrepintió” de lo que había firmado y ejercitó una demanda de reclamación de paternidad, que fue estimada en primera instancia, sin que prosperara el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, quienes pretendían que se aplicada analógicamente el art. 7.3 de la Ley 14/2006, con el fin de que no pudiera impugnarse la maternidad de la cónyuge de la usuaria.
La Audiencia, con buen criterio, rechazó la aplicación analógica del precepto, afirmando que, más que “ante un supuesto análogo al previsto por la ley, ante lo que nos encontramos es una infracción o soslayamiento de la propia norma”, que debe llevar a la declaración de la paternidad extramatrimonial del actor, “con respeto a la verdad biológica, conforme al artículo 39-2 de la Constitución Española”. También, muy certeramente, negó valor contractual al documento firmado por el donante, al no ser conforme al art. 1255 CC, considerándolo contrario “al interés y al orden público, pues la fijeza y seguridad del estado civil es una exigencia de ese interés, así como la correspondencia con la verdad biológica dentro de los límites y requisitos legales”. Consideró, en fin, que la decisión judicial que reconocía la paternidad del demandante no era contraria al interés de la menor, porque no implicaba ningún perjuicio para ella, “más allá de la reorganización del grupo familiar como consecuencia de la declaración relativa a la filiación, que en sí mismo no aparece como negativa para los intereses de la hija, máxime cuando se trata de una niña de muy corta edad, abierta por lo tanto a la fijación y consolidación de nuevos vínculos familiares”.
El ATS (Sala 1ª) núm. 1567/2019, de 13 de febrero, rec. nº 608/2018, ha inadmitido el recurso de casación contra dicha sentencia, que, por lo tanto, es firme, por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2, 4.º LEC), por plantear cuestiones que no afectan a la “ratio decidendi” de la sentencia y por plantear una cuestión nueva.
De la lectura del auto parece deducirse que la nueva cuestión planteada era la pretensión de que la niña conservase, en primer lugar, el apellido de la madre gestante, antes, pues, que el del padre, en interés superior de la menor, tal y como, frecuentemente admite la jurisprudencia del TS (con apoyo en el art. 49.2.III, “in fine” LRC 2011), en los casos de determinación posterior de la paternidad, dada la relevancia individualizadora del primer apellido de la persona y por haber sido conocida esta por el primer apellido durante un cierto período de tiempo en los diferentes ámbitos familiar, social o escolar [STS (Sala 1ª) de 17 de febrero de 2015, rec. nº 2923/2013; STS (Sala 1ª) de 11 de noviembre de 2015, rec. nº 2446/2014; STS (Sala 1ª) de 1 de febrero de 2016, rec. nº 270/2015], precisando la STS (Pleno Sala 1ª) de 10 de noviembre de 2016, rec. nº 2191/2015, que dicha doctrina es aplicable, incluso cuando la reclamación de paternidad no matrimonial no ha sido ejercida tardíamente por el progenitor. No obstante, según la STS (Sala 1ª) de 23 de noviembre de 2017, rec. nº 2211/2016, es el interés superior del menor el que debe inspirar la decisión sobre el orden de los apellidos en defecto de acuerdo de los progenitores, pero si en los escritos de demanda y contestación no se debate dicha cuestión, no puede solicitarse sorpresivamente el cambio en el orden de los apellidos en un momento procesal posterior. [J.R.V.B.].
Acceder a la SAP Valencia (Sección 10ª) de 27 de noviembre de 2017 (rec. núm. 815/2017).
Acceder al ATS (Sala 1ª) núm. 1567/2019, de 13 de febrero, rec. nº 608/2018.
Puede consultarse: J.R. de Verda y Beamonte, “Inseminación artificial doméstica, inscripción como hijo matrimonial de dos mujeres casadas e impugnación de la paternidad por parte del padre biológico”.