El TS posibilita el cambio de sexo del menor de edad con suficiente madurez en situación estable de transexualidad.

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1. La Ley 3/2007, de 15 de marzo, permite la rectificación registral de la mención del sexo (y, por consiguiente, de nombre) a través de un expediente gubernativo, que se tramitará ante el Registro Civil del domicilio del solicitante.

En el párrafo primero de su art. 1 establece, así, que “Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad suficiente para ello, podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo”; añadiendo en su párrafo segundo que “La rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral”.

En el expediente gubernativo hay que acreditar la concurrencia de dos requisitos, previstos en el art. 4 de la Ley 3/2007: en primer lugar, que el solicitante acredite, mediante la presentación de un informe médico o psicológico, que sufre una “disforia de género”, es decir, una disociación entre su sexo cromosómico y el que siente como propio, exigiéndose que dicho sentimiento sea permanente y no se deba a trastornos de la personalidad; y, en segundo lugar, que el solicitante pruebe que ha sido tratado médicamente durante, al menos, dos años, para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado, salvo que “concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia”. En cambio, no será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual.

2. El art. 1.I de la Ley 3/2007, permite, exclusivamente, el cambio de mención registral de sexo a los mayores de edad.

Por lo tanto, legalmente, el menor de edad (emancipado o no) no puede, en ningún caso, pedir el cambio el cambio registral de sexo (que lleva aparejado el cambio de nombre), ni tampoco pueden hacerlo por él sus representantes legales, por ser el cambio de sexo una decisión personalísima.

Esta exigencia legal llevó al TS a plantear una cuestión de constitucionalidad a propósito de un recurso de casación presentado por los padres de un menor de edad que, como representantes legales del mismo, solicitaron la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de un menor, cuando este tenía doce años; primero, en vía gubernativa, ante el Registro civil; y, posteriormente, en juicio ordinario, denegándose en todas las instancias su pretensión, por razón de la minoría de edad de su hijo.

3. La STC (Pleno) 99/2019, de 18 de julio, consideró inconstitucional que el artículo cuestionado no permita cambiar el sexo registral (y, consiguientemente, el nombre) a los menores de edad, que, no obstante, tengan suficiente madurez y se encuentren en una situación estable de transexualidad, por entender que dicha prohibición supone una injerencia desproporcionada en su derecho a la intimidad y es contraria al principio que les garantiza un espacio de libertad en la conformación de su identidad, máxime, “por tratarse de una norma automática y que no contempla régimen intermedio alguno –i.e. cambio de nombre, pero no de sexo– para las situaciones de transición”.

Dijo, así, que el art. 1.1 de la Ley 3/2007, en la medida en que se aplica a todos los menores de edad, “sin habilitar un cauce de individualización de aquellos menores de edad con ‘suficiente madurez’ y en una ‘situación estable de transexualidad’ y sin prever un tratamiento específico para estos supuestos, constituye una medida legal que restringe los principios y derechos constitucionales que venimos considerando de un modo desproporcionado, dado que los perjuicios para los mismos claramente sobrepasan las menores necesidades de tutela especial que se manifiestan en estas categorías específicas de menores de edad, por lo que procede declarar su inconstitucionalidad”.

4. La STS (Sala 1ª Pleno) núm. 685/2019, de 17 de diciembre, rec. nº 1583/2015, aplicando la doctrina que sienta la STC (Pleno) 99/2019, de 18 de julio, ha estimado el recurso de casación, en su día planteado, casando la sentencia recurrida, “para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, tras realizar la audiencia del menor, las resuelva en sentencia, una vez que se ha declarado que la minoría de edad del demandante no le priva de legitimación para solicitar la rectificación de la mención registral del sexo si tiene suficiente madurez y una situación estable de transexualidad, y que no haber estado sometido a tratamiento durante al menos dos años antes de la presentación de la demanda no le impide obtener la rectificación solicitada”.

Por lo tanto, el TS, al no poder conocer de cuestiones de hecho, remite a la Audiencia Provincial el juicio sobre la existencia de los dos requisitos a las que el TC supedita la posibilidad de que un menor pueda obtener el cambio de la mención registral de sexo: la “suficiente madurez” y la “situación estable de transexualidad”, previa audiencia del mismo, precisando que la comprobación del grado de madurez deberá realizarse “de un modo menos exhaustivo mientras más cercano a la mayoría de edad se encuentre el demandante, que actualmente tiene ya 17 años”.

5. Destacable me parece la afirmación del TS de que “No es obstáculo a la estimación de la demanda el hecho de que, en el momento de su presentación, el demandante no llevara dos años siendo tratado médicamente para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado”.

Para fundamentar esta afirmación dice los siguiente: “el propio art. 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, prevé que no puede exigirse el requisito del tratamiento médico durante dos años cuando razones de edad imposibiliten su seguimiento, lo que de un modo evidente concurre en una persona que tiene doce años de edad, como ocurría con el demandante cuando interpuso la demanda. En el informe presentado con la demanda, emitido por un equipo integrado por un psiquiatra, un endocrinólogo y un psicólogo, se indicaba que el tratamiento hormonal no había sido iniciado antes por no haber comenzado el proceso natural del cambio puberal”.

Creo que el TS tiene razón, pues, en este caso concreto, en que el menor tenía 12 años y no había comenzado el proceso natural del cambio puberal, se daba la causa de exclusión de la necesidad legal de tratamiento médico, que es prevista por el art. 4 de la Ley 3/2015. Ahora bien, hay que recordar que, con carácter general, la STC (Pleno) 99/2019, de 18 de julio, no ha considerado inconstitucional la exigencia legal del tratamiento médico para poder instar un cambio registral de sexo [J.R.V.B.].

6. Por lo demás, el TS insiste en que “Será necesaria en todo caso la audiencia del menor demandante para confirmar que es su voluntad solicitar el cambio de la mención registral del sexo. El art. 162 del Código Civil excluye del ámbito de representación legal que los padres tienen respecto de sus hijos menores de edad ‘[l]os actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo’. En este ámbito, la actuación de los representantes legales es meramente complementaria, como puede ser, por ejemplo, la destinada a completar la capacidad procesal de los menores de edad y permitirles comparecer en juicio (art. 7.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)”.

Acceder a la STC (Pleno) 99/2019, de 18 de julio.

Acceder a la STS (Sala 1ª Pleno) núm. 685/2019, de 17 de diciembre, rec. nº 1583/2015, a través de archivo asociado a nota de prensa

Puede consultarse J.R. de Verda y Beamonte, “Transexualidad, minoría de edad, cambio de sexo y cambio de nombre”.

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