Índices de referencia oficiales y protección del consumidor: alcance del control de transparencia en la STJUE C-471/24

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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelve el caso 471/24 o J.J contra PKO BP S.A, mediante Sentencia el 12 de febrero de 2026.

La controversia es generada por un contrato realizado el 1 de agosto de 2019, se trata de un préstamo hipotecario por 413.436,69 PLN, traducido a euros serían unos 100.000€ aproximadamente, a 20 años. A un tipo de interés variable del WIBOR 6M, más un adicional de fijo de 1,85%.

El consumidor, presentó en agosto de 2022 una reclamación ante la entidad bancaria impugnando la legalidad de las cláusulas de interés variable del WIBOR 6M. Se trata de una reclamación extrajudicial, que fue rechazada por la financiera.

En septiembre de 2023, el consumidor interpone demanda contra el banco ante Sąd Okręgowy w Częstochowie (Tribunal Regional de Czestochowa, Polonia) solicitando la nulidad de las cláusulas de interés variable y reclamando las cantidades pagadas en exceso.

El consumidor alegó la falta de información real, puesto que se le presentó el tipo del WIBOR 6M como la opción más favorable sin ofrecer alternativas reales de tipo fijo. El demandante sostiene que no se le proporcionó información suficiente sobre el método de cálculo del WIBOR ni de los factores que influyeran al total del importe, no pudiendo estimar las consecuencias reales de su deuda. Afirma que el WIBOR es un índice dependiente de los bancos, que permite a las entidades configurar libremente la obligación del cliente.

El banco PKO BP S.A se opuso, asegurando que el WIBOR no puede ser manipulado por ellos, y que en su aplicación se cumplen todos los requisitos legales, informando a los consumidores debidamente de los riesgos asociados.

El Tribunal considera un vacío interpretativo sobre cómo aplicar la protección a los consumidores, conforme a la Ley sobre el Préstamo Hipotecario polaca, a falta de tipo fijo se aplica el índice de referencia más el margen. Dudando si esta obligación queda fuera de control de la Directiva 93/13/CEE, al ser normas imperativas de la normativa polaca conforme al artículo 1.2 de la misma.

Si el contrato está acogido a la Directiva, conforme el artículo 4.2, que limita el control de las cláusulas esenciales del contrato de manera clara y comprensible, pregunta al tribunal sobre cuánta información es necesaria, cuál es el nivel de detalle necesario sobre la metodología del tipo aplicado y cómo los factores pueden influir en el valor del índice.

Se plantea conforme al artículo 3.1 de la Directiva si las cláusulas son abusivas por ser contrarias a la buena fe y causar un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor. Les preocupa el hecho de que el banco prestamista sea también una de las entidades que aporta datos para fijar el tipo del WIBOR y, si este nivel de discrecionalidad, puede influir en la deuda.

En último lugar, de conformidad con el artículo 6.1, si la cláusula referente al WIBOR es declarada abusiva, cómo puede subsistir el contrato manteniendo únicamente el margen fijo impuesto por el banco.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea analiza si las cláusulas que usan un índice de referencia oficial pueden ser examinadas o están blindadas por la ley nacional, conforme al artículo 1.2 de la Directiva 93/13/CEE. Las cláusulas que reflejan disposiciones imperativas no se someten al control de abusividad porque se presume que el legislador ya ha buscado el equilibrio entre los derechos y deberes de las partes contractuales, por regla general.

El TJUE señala que la ley polaca establece un marco general para fijar el interés, da margen al banco para elegir un índice de referencia o determinar márgenes fijos, y esto no implica una imposición legal, sino una elección que permite la normativa estatal. Aunque el Reglamento 2016/1011 (BMR) garantiza que los índices de referencia oficiales sean íntegros, esto no implica que sean equilibrados entre las partes, la aplicación de un índice oficial no excluye el control de transparencia como examen necesario. La cláusula, por tanto, es plenamente revisable por los jueces nacionales.

En cuanto a la cuestión del artículo 4.2 de la Directiva, sobre la transparencia, el banco no está obligado a explicar la metodología técnica del índice, pero sí debe proporcionar la información suficiente para que el consumidor medio pueda entender la verdadera carga económica que supone su contrato. El Tribunal reitera que la transparencia no es solo una redacción clara y entendible, el consumidor medio debe poder evaluar los riesgos económicos que entraña. Ateniéndose a la Directiva 2014/17 (sobre contratos de crédito inmobiliario) y el Reglamento 2016/1011 (Reglamento de Índices de Referencia o BMR), deben evaluarse estas cuestiones. El banco tiene que facilitar la Ficha Europea de Información Normalizada, identificar el nombre del tipo, su administrador y advertir sobre la fluctuación del tipo aplicable y el impacto que genera en las cuotas. Los detalles de metodología técnica están fuera de las obligaciones del banco, son cuestiones que debe informar el administrador del índice. Así pues, el banco sí que cumplió con sus obligaciones referentes a las exigencias de la Directiva.

En lo referente a la tercera cuestión prejudicial, que entraña el desequilibrio y la buena fe contractual, el Tribunal aclara que, aunque el incumplimiento de la transparencia puede ser un antecedente, no entraña que la cláusula sea abusiva. Para dictar el carácter abusivo debe además ser contraria a la buena fe contractual y generar un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.

El TJUE puntualiza que cuando un elemento del contrato esencial como es el precio, y por tanto el índice de referencia, está regulado de forma exhaustiva, se presume que existe este equilibrio de derechos y obligaciones. La revisión de los valores de referencia por entidades nacionales, así como el control por los Reglamentos y Directivas, hace que un banco que contribuya a la elaboración, no tenga la fuerza para influenciar el valor del índice de forma significativa.

La falta de información sobre particularidades técnicas no implica abusividad, pues el prestamista no está obligado a informar de estos datos a sus clientes. Si el índice es conforme al Reglamento 2016/1011 en el momento de la celebración del contrato, es válido, está garantizado por los organismos públicos.

Por último, en lo referente al artículo 6.2 de esta directiva, si el contrato podía persistir con el margen adicional fijo si el WIBOR era abusivo, el tribunal concluye que no procede responder a la cuestión pues estaba condicionada a las anteriores, al no haber abusividad, no es relevante.

En conclusión, cuando hablamos de índices oficiales respaldados bajo el Reglamento 2016/1011, existe una presunción de equilibrio, pero esto no excluye que se aplique el control de transparencia por los tribunales nacionales. El banco debe tener un lenguaje claro y entendible, de modo que el consumidor medio informado y razonablemente atento pueda comprender los riesgos económicos derivados del contrato.

Acceder a la resolución

Nuria Moscardó García
Alumna en prácticas

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