
A fecha de 30 de marzo de 2026, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación 2946/2021. La sentencia 1400/2026 versa sobre la transparencia como condición necesaria pero no exclusiva y automática de abusividad.
El litigio comienza con la perfección de dos contratos firmados simultáneamente a fecha de 16 de febrero de 2007 por dos consumidores con la entidad financiera UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. En el primero de estos, el préstamo principal, consistía en 122.460 € a amortizar en 35 años, en 420 cuotas. Y el segundo de 39.540 €, de igual manera, a 35 años.
Ambas contaban con un periodo inicial de 6 meses a interés fijo del 4,5% y, posteriormente, se aplicaría un interés variable conforme al índice del IRPH. Pero, el segundo préstamo contaba con un diferencial de 1,5 puntos sobre el valor de referencia.
La parte demandante, los prestatarios, en primera instancia no pidió la nulidad por abusividad, sino por vicio de consentimiento, es decir, por error, al ampararse en que no se les explicó cómo se configuraba el IRPH en comparación con el Euríbor. Y, en caso de fallo de la pretensión anterior, la sustitución del valor del IRPH por el Euríbor sin diferencial, por considerar nula la cláusula por falta de transparencia.
La parte demandada, la entidad prestamista, se allanó de forma parcial, aceptando de forma voluntaria la nulidad del tipo de interés de demora. No obstante, reafirmó la validez de la cláusula que estipulaba el tipo fijado por el IRPH, así como el diferencial.
El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria estimó parcialmente la nulidad de los intereses de demora, ya que el banco se había allanado; sin embargo, desestimó la pretensión de declarar nulas las cláusulas que fijaban el valor de referencia (IRPH) para ambos préstamos. Considera el Tribunal que la cláusula era lo suficientemente clara, que se les proporcionó la información precontractual necesaria, con oferta vinculante y simulación orientativa clara del cuadro de amortizaciones que firmaron los demandantes, lo cual excluye la posibilidad de error por falta de información. El juez puso en valor al IRPH como índice oficial elaborado conforme a la normativa y bajo la supervisión del Banco de España, que pese a ser más alto que otros valores de referencia, no afectaba a la validez del consentimiento.
Los consumidores presentaron recurso de apelación frente a la sentencia ante la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria fundamentándolo nuevamente en el vicio del consentimiento por error y además falta de transparencia, lo que, a su juicio, determinaba su carácter abusivo. Y solicitaron el recálculo de la deuda para recuperar las cantidades pagadas de más.
La Audiencia Provincial desestimó este recurso basándose en que superada la cláusula del control de inclusión no es necesario considerar la transparencia, la cláusula no es abusiva al ser conforme con la buena fe y proporcionada entre las partes contratantes. Además, no existe una obligación hacia las entidades prestamistas de facilitar comparativas entre los distintos índices del mercado, no cabe apreciar un error sustancial que vicie el contrato.
Los prestatarios interponen recurso de casación fundamentándolo en la vulneración del artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, traspuesto al ordenamiento español en el artículo 10.3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (hoy, art. 82 TRLGDCU). Fundamentan dicha vulneración al no haberse facilitado información sobre la evolución histórica del IRPH de los dos años anteriores, por considerar que debía derivar necesariamente en la abusividad de la cláusula. En segundo lugar, impugnaron asimismo la validez del índice por la supuesta falta de certeza jurídica sobre el IRPH.
El Tribunal Supremo corrige la interpretación de la Audiencia Provincial al afirmar que el control de transparencia resulta siempre exigible cuando una cláusula define un elemento esencial del contrato.
De conformidad con el artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE, la falta de transparencia actúa como presupuesto de control de la abusividad, pero no determina per se la nulidad de la cláusula.
Pese a esta corrección técnica, el alto Tribunal desestima el recurso al considerar que la falta de transparencia, en consonancia con la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no confiere por sí sola carácter abusivo; sino que constituye un presupuesto necesario para su enjuiciamiento. No aprecia abusividad, el IRPH, según la doctrina seguida por el Tribunal, es un índice oficial que no vulnera la buena fe, y pese a haber otros índices más beneficiosos, no causa un desequilibrio entre las partes.
En definitiva, el Tribunal Supremo consolida su doctrina al afirmar que el control de transparencia es un examen necesario e imprescindible para declarar el carácter abusivo, pero no suficiente por sí mismo, siendo imprescindible que concurra un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe.
Nuria Moscardó García
Alumna en prácticas



