La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la STS (Sala 3ª) de 16 de septiembre de 2017 de la que ha sido ponente Pilar Teso, ha establecido que los bancos pueden ser sancionados por la utilización de cláusulas abusivas sin que sea preciso una “declaración judicial en el orden civil” sobre su carácter abusivo.
Dicha sentencia tiene lugar tras la interposición de un recurso en interés de la Ley por la Junta de Andalucía contra una sentencia del TSJ de Andalucía, que había anulado cuatro multas impuestas por la Secretaría General de Consumo andaluza a Unicaja por cláusulas abusivas. Con dicho recurso, a diferencia de uno de casación, se pretendía impedir que la doctrina emanada del TSJ se consolidara causando un perjuicio gravemente dañoso para el interés general, por la errónea interpretación que realizaba no solo de la Ley andaluza 13/2003 de Defensa de los Consumidores, sino también del Texto Refundido de la Ley General Defensa de los Consumidores y Usuarios.
El Supremo entiende que si seguimos los argumentos del TSJ se “desapodera a la Administración de la potestad sancionadora en la materia de consumidores y usuarios, concretamente en una actividad tan sensible como la introducción de cláusulas abusivas. Dicho de otro modo, cuando la sentencia remite, para la fijación del carácter abusivo de las cláusulas, a una previa declaración de la jurisdicción civil, se está bloqueando la aplicación del catálogo de infracciones que describe el Texto Refundido Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, además de la Ley andaluza citada”.
Por tanto, dice el Tribunal Supremo que no podemos imponer la necesidad de una prejudicialidad civil para permitir a la Administración sancionar en materia de cláusulas abusivas, cuando el propio Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios habilita y es título bastante para ello. De hecho, la propia norma recoge el concepto de cláusula suelo y los distintos ilícitos en los cuales se puede incurrir, sin que en ningún momento exija un previo pronunciamiento judicial. No obstante, ello no impide que la eventual sanción que se imponga pueda ser recurrida en vía contencioso-administrativa.
De esta forma, el Alto Tribunal fija como doctrina, sin perjuicio del respeto a la situación jurídica particular derivada del fallo de la sentencia recurrida, que: “La Administración puede sancionar la utilización de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y usuarios en aplicación de los tipos infractores previstos en Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en relación con los artículos 82 y 85 a 90 , sin necesidad de previa declaración judicial del orden civil”.
Gonzalo Muñoz Rodrigo, Graduado en Derecho, Colaborador del IDIBE.
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Dicha sentencia tiene lugar tras la interposición de un recurso en interés de la Ley por la Junta de Andalucía contra una sentencia del TSJ de Andalucía, que había anulado cuatro multas impuestas por la Secretaría General de Consumo andaluza a Unicaja por cláusulas abusivas. Con dicho recurso, a diferencia de uno de casación, se pretendía impedir que la doctrina emanada del TSJ se consolidara causando un perjuicio gravemente dañoso para el interés general, por la errónea interpretación que realizaba no solo de la Ley andaluza 13/2003 de Defensa de los Consumidores, sino también del Texto Refundido de la Ley General Defensa de los Consumidores y Usuarios.
El Supremo entiende que si seguimos los argumentos del TSJ se “desapodera a la Administración de la potestad sancionadora en la materia de consumidores y usuarios, concretamente en una actividad tan sensible como la introducción de cláusulas abusivas. Dicho de otro modo, cuando la sentencia remite, para la fijación del carácter abusivo de las cláusulas, a una previa declaración de la jurisdicción civil, se está bloqueando la aplicación del catálogo de infracciones que describe el Texto Refundido Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, además de la Ley andaluza citada”.
Por tanto, dice el Tribunal Supremo que no podemos imponer la necesidad de una prejudicialidad civil para permitir a la Administración sancionar en materia de cláusulas abusivas, cuando el propio Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios habilita y es título bastante para ello. De hecho, la propia norma recoge el concepto de cláusula suelo y los distintos ilícitos en los cuales se puede incurrir, sin que en ningún momento exija un previo pronunciamiento judicial. No obstante, ello no impide que la eventual sanción que se imponga pueda ser recurrida en vía contencioso-administrativa.
De esta forma, el Alto Tribunal fija como doctrina, sin perjuicio del respeto a la situación jurídica particular derivada del fallo de la sentencia recurrida, que: “La Administración puede sancionar la utilización de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y usuarios en aplicación de los tipos infractores previstos en Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en relación con los artículos 82 y 85 a 90 , sin necesidad de previa declaración judicial del orden civil”.
Gonzalo Muñoz Rodrigo, Graduado en Derecho, Colaborador del IDIBE.
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