Acaba de ser publicado un sugerente y ameno libro sobre El Derecho de familia hoy: Nuevas tendencias legales y jurisprudenciales, del Profesor José Ramón de Verda y Beamonte, uno más, que se suma a su prolífica obra.
Estamos ante una obra ciertamente original, en la que el autor expone ideas propias sobre un sector del ordenamiento jurídico del que es un indudable experto; y ello, con una claridad asombrosa, unida a una extraordinaria profundidad, combinando, así, dos características que impregnan todos sus escritos.
El profesor de Verda despliega un hondo conocimiento de la realidad legislativa española (estatal y autonómica) y de la jurisprudencia, tanto patria como foránea, con certeras referencias a fallos de los Tribunales franceses, alemanes, italianos o portugueses, en las que nada es superfluo.
En el capítulo I reflexiona sobre la denominación misma de la disciplina, sosteniendo con ingenio que debe conservarse la tradicional nomenclatura de “Derecho de familia”, en vez de adoptar la del “Derecho de familias”. Los argumentos parecen impecables: la pérdida de la utilidad reivindicativa de esta última expresión en orden al reconocimiento de formas de familia, distintas de la tradicional, que ya encuentran encaje en el art. 39.1 CE; el rechazo a formas de familia contrarias a la dignidad de la mujer (matrimonio poligámico); o la idea de que no todos los tipos de familia merecen la misma protección desde una óptica constitucional (distinción entre familia matrimonial y no matrimonial).
El capítulo segundo se dedica al examen de lo que el autor llama “líneas fuerzas o principios básicos” que inspiran el moderno Derecho de familia, a saber, los principios de libre desarrollo de la personalidad, de igualdad y de protección del interés superior del menor.
A este respecto, realiza extensos análisis de cuestiones que tienen gran trascendencia dogmática y práctica.
En relación con el principio de libre desarrollo de la personalidad, se refiere a la ruptura de la identificación de la familia con el matrimonio y a una idea, muy suya, de la “personalización” del matrimonio, desde aspectos muy diversos, como el aquilatamiento de la tutela del consentimiento de los contrayentes (proponiendo como causa de nulidad lo que denomina “temor reverencial cualificado”) o el delicado problema de la validez de los pactos en previsión de una futura crisis matrimonial, especialmente, el de renuncia a percibir una compensación por desequilibrio. Igualmente, presta atención a la reproducción asistida como alternativa a la natural y a la quiebra de la verdad biológica en la determinación de la filiación, realizando una revisión crítica de la interpretación llevada a cabo por los Tribunales de la Ley 14/2006 de 26 de mayo, siendo particularmente sugerentes las observaciones que realiza en orden a la figura de la posesión de estado.
Por cuando concierne al principio de igualdad, se detiene en dos cuestiones relacionadas con las técnicas de reproducción asistida. De un lado, la del anonimato del donante de gametos, que, no sin razón, considera discordante con el vigente art. 180.6 CC, en cuya virtud “Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos”; como también con el art. 7 del Convenio internacional relativo a los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, según el cual, aquél, desde el momento de su nacimiento, tiene derecho, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres. Por otro lado, analiza los derechos sucesorios del concebido “post mortem”, llegando a la conclusión de que, determinada legalmente la filiación del hijo, éste será llamado a la herencia del padre, tanto si existe un llamamiento testamentario hecho a su favor (recordando que, actualmente, es indudable la posibilidad de instituir heredero a un “concepturus” con la condición suspensiva de que llegue a nacer), como si, a falta de testamento, es la propia Ley quien lo llama a suceder “ab intestato”, afirmando que el aparente obstáculo legal a dicha sucesión (falta de concepción del heredero al tiempo del fallecimiento del causante y, por tanto, imposibilidad de aplicación del art. 29 CC) debe ceder ante las exigencias que derivan del principio constitucional de igualdad: “determinada legalmente la filiación, no se puede negar a los hijos nacidos de una fecundación “post mortem” los derechos sucesorios que la ley reconoce a todo hijo, pues ello supondría una discriminación contraria al art. 14 CE”.
El principio de protección superior del interés de menor es objeto de interesantes reflexiones, particularmente centradas en la atribución del cuidado de los animales domésticos en las crisis familiares, proponiendo ajustarlo al régimen de custodia de los hijos menores de edad, en atención al interés de los mismos; y en la cuestión de la determinación de la filiación en España de los hijos nacidos en el extranjero mediante maternidad subrogada, realizando una contundente crítica de la posición al respecto de la Dirección General de Seguridad y Fe Pública, que parece avalada por la reciente STS (Pleno, Sala 1ª) de 4 de diciembre de 2024, rec. nº 7904/2023, la cual ha denegado el exequatur de una sentencia de un Tribunal de Texas, que validaba un contrato de gestación subrogada y atribuía la paternidad de los nacidos a los varones comitentes, por ser contrario al orden público el reconocimiento de la sentencia extranjera, afirmando que “Un contrato de gestación por sustitución como el que fue validado por la sentencia del tribunal de Texas cuyo reconocimiento se pretende en este recurso entraña una explotación de la mujer y un daño a los intereses superiores del menor. Por tanto, el reconocimiento de los efectos de dicha sentencia, que supone el reconocimiento de los efectos del contrato de gestación subrogada validado en tal sentencia, es contrario al orden público”.
En el tercer capítulo el Profesor de Verda estudia lo que llama “petrificación” del Derecho de familia codificado y su superación por la práctica jurisprudencial, demostrando un hondo conocimiento de lo que la doctrina italiana llama “dirito vivente”, poniendo de manifestó cómo las legislaciones autonómicas han sabido “aggiornarsi”, en mayor medida que la estatal, a las exigencias derivadas de la actual realidad social.
Pone de manifiesto la superación práctica del carácter excepcional del régimen de custodia compartida, la integración jurisprudencial del parco art. 93.I CC en materia de alimentos, la insuficiente regulación del art. 96 CC respecto de la atribución del uso de vivienda familiar o la reformulación jurisprudencial de la compensación por desequilibrio, hasta llegar a la conclusión de que, con ella no se compensa “cualquier desequilibrio, sino, tan solo, el que tiene su causa en la dedicación exclusiva (o prioritaria) de uno de los cónyuges al cuidado de la familia o en su coloración desinteresada en la actividad profesional o empresarial del otro, siempre que, como consecuencia de ellos, haya sufrido una pérdida de expectativas económicas o de desarrollo profesional o laboral”.
En el cuarto y último capítulo examina el contenido del Derecho de familia, proponiendo con sólidos argumentos el mantenimiento en su seno de las medidas de apoyo de las personas con discapacidad (ámbito en el que el autor es un reconocido experto). Igualmente, lleva a cabo un detenido estudio de la cuestión de la asignación del cuidado de los animales domésticos en las crisis familiares, a raíz de la importante Ley 17/2021, de 15 de diciembre, demostrando una extrema sensibilidad en las soluciones que propone.
Finalmente, trata del debatido problema de la aplicación de la figura de la responsabilidad civil en el ámbito de las relaciones familiares, realizando una decidida defensa del resarcimiento del daño endofamiliar y rechazando, con sólidos argumentos, la tradicional idea del carácter cerrado (inmune a la aplicación de principios generales) del Derecho de familia.
Estamos, en definitiva, ante una aportación original, realizada por uno de los máximos expertos en la materia, que, además, es de fácil y amena lectura.
Salvador Carrión Olmos, Catedrático de Derecho civil, Universidad de Valencia