Decepcionante STEDH en materia de anonimato del donante de gametos.

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1. Sabemos que, según el art. 5.5.I de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, de técnicas de reproducción humana asistida, “La donación será anónima y deberá garantizarse la confidencialidad de los datos de identidad de los donantes”, si bien los hijos nacidos mediante el uso de estas técnicas, así como también las usuarias de las mismas, tendrán derecho “a obtener información general de los donantes que no incluya su identidad”, lo que se explica por motivos terapéuticos (art. 5.5.II).

“Solo excepcionalmente, en circunstancias extraordinarias que comporten un peligro cierto para la vida o la salud del hijo o cuando proceda con arreglo a las Leyes procesales penales, podrá revelarse la identidad de los donantes, siempre que dicha revelación sea indispensable para evitar el peligro o para conseguir el fin legal propuesto. Dicha revelación tendrá carácter restringido y no implicará en ningún caso publicidad de la identidad de los donantes” (art. 5.5.III) .

2. La STC 116/1999, de 17 de junio (Tol 13003), ha considerado que el carácter anónimo de la donación no es contrario al principio de libre investigación de la paternidad, que consagra el art. 39 CE. Dice, así, que “la Constitución ordena al legislador que ‘posibilite’ la investigación de la paternidad, lo que no significa la existencia de un derecho incondicionado de los ciudadanos que tenga por objeto la averiguación, en todo caso, y al margen de la concurrencia de causas justificativas que lo desaconsejen, de la identidad de su progenitor”. Añade que “la acción de reclamación o de investigación de la paternidad se orienta a constituir, entre los sujetos afectados, un vínculo jurídico comprensivo de derechos y obligaciones recíprocos, integrantes de la denominada relación paterno-filial, siendo así que la revelación de la identidad de quien es progenitor a través de las técnicas de procreación artificial no se ordena en modo alguno a la constitución de tal vínculo jurídico, sino a una mera determinación identificativa del sujeto donante de los gametos origen de la donación, lo que sitúa la eventual reclamación, con este concepto y limitado, alcance en un ámbito distinto al de la acción investigadora que trae causa de lo dispuesto en el art. 39.2 de la Constitución”. Por último, el Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de asegurar el derecho a la intimidad del donante, a fin de “favorecer el acceso a estas técnicas de reproducción humana artificial” y a que, en caso de no existir el anonimato, “puede resultar especialmente dificultoso obtener el material genético para llevarlas a cabo”.

En mi opinión, el alcance que el Tribunal Constitucional atribuye a la acción de investigación de la paternidad es excesivamente restringido, al considerarla, exclusivamente, como un medio para determinar la relación paterno-filial, ignorando la extraordinaria importancia que el conocimiento de los orígenes biológicos de una persona puede tener en orden a la determinación de su identidad como ser humano individual; y parece conciliarse mal con el tenor del artículo 7 del Convenio internacional relativo a los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, conforme al cual aquel, desde el momento de su nacimiento, tiene derecho, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres .

Consagra, además, una solución que parece discordante con el vigente art. 180.6 CC (su redacción actual se debe a la Ley 19/2015, de 13 de julio), “Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos” .

Me parece, en definitiva que los poderes públicos debieran posibilitar que los hijos nacidos mediante el uso de las técnicas de reproducción asistida, al llegar a la mayoría de edad, pudieran identificar a sus padres biológicos, lo que, ciertamente, acabaría con el anonimato del donante, pero no tendría por qué implicar el establecimiento de una nueva relación paterno-filial, ya que se trataría, tan solo, de permitir que una persona pudiera llegar a conocer un aspecto tan esencial de su propia vida privada, como son sus orígenes biológicos .

3. Es, pues, decepcionante la STEDH 7 septiembre 2023, caso Gayvin-Fournis y Sillia contra Francia, demanda n. 21424/2016 (ECLI:ECLI:CE:ECHR:2023:0907JUD002142416), que ha considerado conforme al art. 8 de la Convención de Roma el régimen establecido por la Ley francesa de 2 de agosto de 2021, que ha acabado con el principio del anonimato del donante, pero que no tiene en este punto carácter retroactivo, subordinando la posibilidad de conocer los orígenes biológicos de las personas nacidas mediante técnicas de reproducción asistida sujetas a la legislación anterior al consentimiento del donante a revelar su identidad.

Afirma que, si bien el derecho a conocer los orígenes biológicos está protegido por el art. 8 de la Convención (en la concreta manifestación del derecho al respeto a la vida privada en que consiste el derecho a la identidad), sin embargo, en este punto, los Estados gozan de un amplio margen de apreciación, al no existir “consensus” sobre el principio de anonimato del donante, por lo que considera legítima la posición de las autoridades francesas, que impidieron a dos personas (nacidas de técnicas de reproducción asistida no sujetas a la Ley del 2021) conocer al padre biológico, en un caso, porque el donante ya había fallecido (y, por lo tanto, no podía consentir), y, en el otro, porque la demandante temía que, si pedía el consentimiento, el donante pudiera no prestarlo, desestabilizándose.

No obstante, tres magistrados emitieron un voto particular, en la que sí consideraron infringido el art. 8 de la Convención, vulnerándose el derecho a la identidad de los demandantes, afirmando que existía un “consensus” “en formación” favorable al reconocimiento del derecho a conocer los propios orígenes biológicos, por lo que el margen de apreciación de los Estados debía considerarse relativamente limitado. Los magistrados discrepantes afirman que, existiendo intereses concurrentes ente el niño y su padre biológico, no conviene conferir un peso superior a los derechos y a las elecciones del padre adulto e inclinar la balanza en el sentido de mantener un anonimato estricto y riguroso.

José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil de la Universidad de Valencia.

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