La Sala Tercera del Tribunal Supremo se pronunció, a través sentencia que data de 25 de octubre de 2017, sobre un asunto relevante que atañe al sector audiovisual. En concreto, se procedió a valorar la procedencia de la financiación anticipada de producción europea de las obras audiovisuales suscrita por el Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas.
La sentencia, trae su causa en una demanda de la compañía “The Walt Disney Company Iberia, S.L.” contra el tenor literal de alguno de los preceptos del Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por entender que afecta a la producción de obras audiovisuales que la compañía, ha ido emitiendo a lo largo de su trayectoria audiovisual.
A fin de dar respuesta a esta cuestión, el Tribunal analizó la relación de sendos artículos a los que afecta la cuestión. En este sentido, se estableció que el artículo 6.3 del Real Decreto 988/2015, de 31 de octubre, incurría en una contradicción con el artículo 5.3 de la Ley 7/2010, de 30 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, al cometer “…un exceso reglamentario en el desarrollo del mandato contenido en el artículo 5.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, al considerar como ingresos computables a los efectos de determinar la base de la obligación de financiación establecida en dicha disposición legal, los ingresos procedentes de la comercialización de productos accesorios derivados directamente de los programas emitidos, porque, aunque se establezcan algunas limitaciones para que puedan ser computados, ello no es óbice para entender que se trata de ingresos que se obtienen por el sujeto obligado por el desarrollo de una actividad económica que resulta claramente diferenciable de la que realiza el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva, y, por ello, debe considerarse que está al margen de la explotación de los canales y de sus contenidos audiovisuales.” (FD. 2º).
En consecuencia, la Sala interpretó la existencia de un exceso reglamentario por parte del Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, al incluir, en su contenido, un conjunto de ingresos que no son computables a su objeto. En esencia, aquellos que provienen de actividades no relacionadas con la actividad audiovisual de prestador, que están expresamente excluidos del cómputo (art. 7 Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre) y que no pueden ser considerados como una prestación de servicios de comunicación audiovisual. En estos aspectos, se produjo una contradicción “in terminis” entre la legislación estatal y el Real Decreto, lo cual conlleva a que dicho precepto sea declarado nulo por el Tribunal Supremo.
Belén Andrés Segovia, Personal Investigador en Formación Atracció de Talent de la Universitat de València en el Área de Derecho Administrativo.
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La sentencia, trae su causa en una demanda de la compañía “The Walt Disney Company Iberia, S.L.” contra el tenor literal de alguno de los preceptos del Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por entender que afecta a la producción de obras audiovisuales que la compañía, ha ido emitiendo a lo largo de su trayectoria audiovisual.
A fin de dar respuesta a esta cuestión, el Tribunal analizó la relación de sendos artículos a los que afecta la cuestión. En este sentido, se estableció que el artículo 6.3 del Real Decreto 988/2015, de 31 de octubre, incurría en una contradicción con el artículo 5.3 de la Ley 7/2010, de 30 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, al cometer “…un exceso reglamentario en el desarrollo del mandato contenido en el artículo 5.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, al considerar como ingresos computables a los efectos de determinar la base de la obligación de financiación establecida en dicha disposición legal, los ingresos procedentes de la comercialización de productos accesorios derivados directamente de los programas emitidos, porque, aunque se establezcan algunas limitaciones para que puedan ser computados, ello no es óbice para entender que se trata de ingresos que se obtienen por el sujeto obligado por el desarrollo de una actividad económica que resulta claramente diferenciable de la que realiza el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva, y, por ello, debe considerarse que está al margen de la explotación de los canales y de sus contenidos audiovisuales.” (FD. 2º).
En consecuencia, la Sala interpretó la existencia de un exceso reglamentario por parte del Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, al incluir, en su contenido, un conjunto de ingresos que no son computables a su objeto. En esencia, aquellos que provienen de actividades no relacionadas con la actividad audiovisual de prestador, que están expresamente excluidos del cómputo (art. 7 Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre) y que no pueden ser considerados como una prestación de servicios de comunicación audiovisual. En estos aspectos, se produjo una contradicción “in terminis” entre la legislación estatal y el Real Decreto, lo cual conlleva a que dicho precepto sea declarado nulo por el Tribunal Supremo.
Belén Andrés Segovia, Personal Investigador en Formación Atracció de Talent de la Universitat de València en el Área de Derecho Administrativo.
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