Derecho de seguros: entrada en vigor de normativa comunitaria.

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En el pasado día 1 de enero de 2018, empezó su aplicación el conjunto normativo constituido por el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros (RPRIIPs), y el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/653, de la Comisión, de 8 de marzo de 2017, que lo completa (RDel). Esto sucede un año después de la data inicialmente prevista para la aplicación, que era el 31 de diciembre del 2016; el retraso se debió al rechazo masivo de la versión inicial del RDel por el Parlamento Europeo, la cual fue considerada no suficientemente protectora del inversor.
 
Estos dos actos están integrados en la ola de legislación europea que, en la secuencia de la crisis financiera, procuró crear instrumentos normalizados de tutela informativa del inversor – como sucedió con el Documento de datos fundamentales para el inversor (“Key Investor Information Document”), a respecto de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, o más recientemente con el Documento de información sobre productos de seguro (“Insurance product information document”), a respecto de los productos de seguros no-vida.
 
Se trata de crear condiciones para que el mercado pueda funcionar, permitiendo al inversor comprender lo fundamental sobre el producto que aquere y compararlo con los productos rivales (Considerando 6) del RPRIIPs). Ello implica más que meramente colocar información à la disposición del inversor. La complejidad de los productos empaquetados y de los productos de inversión basados en seguros (PRIIPs, “Packaged retail and insurance-based investment products”) requiere un esfuerzo de síntesis y enfatización de la información más relevante, lo que se busca a través de la previsión de un formulario estandarizado de información: el Documento de datos fundamentales (“Key Information Document”) que viene previsto en rasgos generales en el RPRIIPs (arts. 6º a 8º) y reglamentado en el RDel (arts. 1º a 14º y Anexos).
 
Dentro de estos marcos, el objeto central del RPRIIPs es la “creación de deberes de información de los inversores, de ejecución estrictamente vinculada”.
 
En lo que respecta al ámbito subjetivo de aplicación de las normas, esos deberes vinculan de modo diverso dos grupos de sujetos: los productores de PRIIPs y los vendedores de esos productos o personas que asesoren sobre ellos (arts. 2., núm. 1, y 4., 4) y 5) RPRIIPs). Los productores de PRIIPs quedan vinculados a la elaboración del Documento de datos fundamentales, que deben publicar en su sitio web (art. 5. RPRIIPs), y a su actualización periódica (art. 10. RPRIIPs y arts. 15.-16. RDel); los vendedores y las personas que asesoren quedan obligadas a suministrarlo a los inversores minoristas (arts. 13 y ss. RPRIIPs y 17 RDel).
 
El momento de cumplimiento de los deberes es, por lo tanto, diverso. Los productores de PRIIP deben cumplir sus deberes de elaboración y publicación del Documento antes de poner el producto a disposición de los inversores minoristas (art. 5 RPRIIPs); y deberán examinar la información incluida en el documento de datos fundamentales cada vez que se produzca un cambio que afecte o pueda afectar significativamente a la información contenida en dicho documento y, como mínimo, cada doce meses a partir de la fecha de su primera publicación (art. 10. RPRIIPs y arts. 15. y 16. RDel). Los vendedores y las personas que asesoren sobre un PRIIP deben proporcionar el Documento de datos fundamentales con suficiente tiempo antes de que el inversor quede obligado por cualquier contrato u oferta relativa a dicho producto (art. 13, núms. 1 y 2, RPRIIPs y 17 RDel); el suministro posterior a la realización de la operación es excepcional y está vinculado a condiciones muy estrictas (art. 13, núm. 3, RPRIIPs).
 
En lo que respecta al ámbito material del RPRIIPs, su régimen se aplica a productos de inversión minorista, sea cual fuere su forma o estructura, siempre que el importe reembolsable al inversor esté sujeto a fluctuaciones debido a la exposición a valores de referencia o a la evolución de uno o varios activos no adquiridos directamente por el inversor minorista (Considerando 6) y art. 4, 1), 2) y 3) del RPRIIPs). Entre esos productos se incluyen, por ejemplo, los fondos de inversión, las pólizas de seguro de vida que tengan un elemento de inversión, y los productos y depósitos estructurados. El régimen excluye de su ámbito de aplicación un conjunto de productos que serían prima facie candidatos positivos a la inclusión, como los productos de seguro de distinto del seguro de vida, productos del ramo vida de puro riesgo (es decir, sin componente de ahorro), o productos de pensiones (art. 2, núm. 2, del RPRIIPs.).
 
Subráyese que, en todo caso, el Documento de datos fundamentales tiene por finalidad la protección de inversores minoristas, por lo que las exigencias legales no se aplican a productos distribuidos a inversores profesionales [arts. 1 y 5 del RPRIIPs; cfr. aún art. 4º 6)].
 
El régimen dispone de tutela por dos vías diversas.
 
En primero lugar, de una tutela preventiva, concretada en la posibilidad de prohibición o suspensión temporánea de la comercialización, distribución o venta de los productos, o de ciertas actividades o prácticas (arts. 15 y ss. del RPRIIP). La actuación de esta tutela es de competencia de la AESPJ (EIOPA), cuando sea afectado el mercado único, y de las autoridades nacionales, cuando esté en causa el mercado de un Estado miembro.
 
En segundo lugar, de una tutela reactiva al incumplimiento de estos deberes. Están previstos dos tipos de sanciones: sanciones administrativas – pudiendo los Estados optar por sancionar criminalmente los hechos – y la imposición del deber de reparar los daños causados (respectivamente, arts. 23, 24 y 25 y art. 11 del RPRIIP). Para lograr que las sanciones sean disuasorias y reforzar la protección de los inversores, alertándoles sobre los productos comercializados en infracción del RPRIIP, las sanciones y medidas administrativas normalmente deben publicarse, salvo en circunstancias muy definidas (Considerando 30) y arts. 27. y 29. del RPRIIP).
 
Maria Inês Viana de Oliveira Martins, Profesora de la Universidad de Coímbra.
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