Derechos sucesorios del menor adoptado en la herencia de su padre biológico, fallecido antes de la constitución de la adopción: preterición no intencional en el testamento otorgado por el padre biológico antes de haber recaído la sentencia estimatoria de la reclamación de paternidad

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El TS ha conocido de un caso curioso. El supuesto litigioso versa sobre el derecho del hijo adoptivo a suceder en la herencia del padre biológico fallecido (el 10 de octubre de 2012) antes de que hubiera recaído sentencia de constitución de la adopción (que tuvo lugar el 9 de mayo de 2012)

La filiación no matrimonial respecto del menor había sido determinada mediante resolución judicial (al oponerse la madre al reconocimiento) en 2011, razón por la cual el padre biológico no lo había incluido en su testamento, otorgado en 2002, testamento con base en el cual se realizó la partición hereditaria en favor de los otros tres hijos matrimoniales.

El padre adoptivo del menor, actuando en nombre de este, impugnó la validez de la partición, argumentando que, en el momento de la muerte del causante, el que posteriormente sería su hijo adoptivo, había sido llamado a la herencia de aquel, porque, al tiempo de la apertura de la sucesión, era legalmente hijo del fallecido, por no haber sido todavía adoptado.

La sentencia de primera instancia, en esencia, estimó la demanda, acogiendo dicho argumento, entendiendo que había existido una preterición no intencional, anulando la institución de heredero, conforme al art. 814 CC.

La sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia de primera instancia, si bien con el argumento de que, con anterioridad a la constitución de la adopción, había tenido lugar una aceptación tácita de la herencia, deduciéndola de la carta de la institución administrativa que ostentaba la tutela del menor, dirigida al albacea, haciendo valer los derechos de este como heredero para que se le tuviera en cuenta en la partición, para que la condición de heredero le fuera reconocida por el letrado del albacea, para que la administración tributaria tuviera al menor como heredero del causante y para que en un proyecto de partición se tuviera a este como heredero en las mismas condiciones que los demás.

El TS desestimó el recurso de casación, pero, entendiendo que no había existido aceptación tácita de la herencia, confirmando, en cambio la motivación de la sentencia de primera instancia y aplicando la doctrina de la equivalencia de resultados y de carencia de efecto útil, según la cual no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido ni procede acoger un recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos.

Recuerda que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte (art. 657 CC) y es en ese momento al que hay que atenerse para determinar si se ha recibo el llamamiento a la herencia. Afirma que el menor fue llamado a la herencia, porque, al tiempo de la apertura de la sucesión, no se había constituido todavía la adopción ni, por tanto, se había extinguido el vínculo jurídico con su familia de origen (art. 178 CC), resultando, por ello, preterido; y que, al no haber mediado una renuncia, el “ius delationis” o facultad de adquirir la herencia mediante su aceptación, formaba parte del patrimonio del menor cuando fue adoptado: no hay motivo alguno para decir que tal facultad se extinguió por la adopción, por lo que, a partir de la constitución de la misma, su ejercicio corresponde a los padres adoptivos, como representantes del menor.

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