Es sabido que la jurisprudencia es contraria al establecimiento de la custodia compartida, cuando existe una gran distancia geográfica entre los domicilios de los progenitores, especialmente, si se trata de menores en edad escolar, con el argumento de que los mismos deben tener un marco estable de referencia, el cual podría romperse con los traslados periódicos a los lugares de residencia de los padres, fundamentándose los fallos existentes en esta materia en el principio de protección del interés superior del menor como criterio de interpretación del art. 92 CC.
La importante STS núm. 115/2016, de 1 de marzo, rec. nº 611/2015, confirmó, así, la sentencia recurrida, que había concedido la custodia exclusiva a la madre, considerando que había “respetado escrupulosamente el interés del menor, eje que debe guiar las resoluciones judiciales y ello porque en la resolución recurrida no solo se tiene en cuenta la corta edad del menor, sino el trascendental dato de la distancia geográfica del domicilio de los progenitores (Cádiz-Granada). “Realmente –añade- la distancia no solo dificulta, sino que hace inviable la adopción del sistema de custodia compartida con estancias semanales, dada la distorsión que ello puede provocar y las alteraciones en el régimen de vida del menor máxime cuando está próxima su escolarización obligatoria, razones todas ella que motivan la denegación del sistema de custodia compartida”.
La STS núm. 566/2017, de 19 de octubre, rec. nº 1325/2016, revocó la sentencia recurrida, que había establecido la custodia compartida, a pesar de que había aproximadamente 500 km de distancia entre Salamanca y Alicante (lugares de residencia de los progenitores). Dice, así que se ha infringido el art. 92 CC, “en cuanto no se tiene en cuenta el interés del menor, dado que establece un sistema de custodia, el compartido, que es incompatible con una distancia tan amplia entre residencias de los progenitores”, no habiéndose valorado tampoco que la madre tiene otro hijo de una anterior relación, hermano de vínculo sencillo del menor.
La STS núm. 4/2018, de 10 de enero, rec. nº 942/2017, afirma “que la distancia no solo dificulta sino que hace inviable la adopción del sistema de custodia compartida, dada la distorsión que ello puede provocar y las alteraciones en el régimen de vida del menor, pues como alega el Ministerio Fiscal no procede someter al menor a dos colegios distintos, dos atenciones sanitarias diferentes, y desplazamientos de 1.000 km, cada tres semanas, todo lo cual opera en contra del interés del menor, que precisa de un marco estable de referencia, alejado de una existencia nómada, lo que el padre, con evidente generosidad, parece reconocer en uno de los mensajes remitidos a la madre”.
En otros casos, se deniega la custodia compartida, también tratándose de menores en edad escolar, aunque la distancia entre los domicilios no sea tan grande como en los casos decididos por las sentencias antes mencionadas.
Así, la STS núm. 748/2016, de 21 de diciembre, rec. nº 409/2016, observa que, “aunque concurran varios de los requisitos que normalmente habrían de dar lugar al establecimiento del régimen de custodia compartida, existe una circunstancia que lo desaconseja por suponer una alteración de la vida normal de la menor, sobre todo cuando ya alcanza edad escolar, ya que ambos progenitores residen en poblaciones que distan entre sí unos cincuenta kilómetros y ello supondría que en semanas alternas la menor habría de recorrer esa considerable distancia para desplazarse al colegio”.
La reciente STS núm. 58/2020, de 28 de enero, rec. nº 5135/2018, ha revocado la sentencia recurrida, que, al igual de que la de primera instancia, había establecido un régimen de custodia compartida en favor de las dos madres, en contra de lo pedido por ambas (cada una de ellas solicitaba la custodia exclusiva a su favor) y del informe psicosocial, que consideraba improcedente establecer un régimen de custodia compartida, dada la distancia geográfica existente entre los nuevos domicilios de las madres era de 400 km, aconsejando que se atribuyera la custodia exclusiva a una de las progenitoras, que, a pesar de haberse llevado unilateralmente a la menor de la localidad donde residía, era su cuidadora principal.
Afirma que “la imposibilidad de afrontar un sistema de custodia compartida con menores en edad escolar, con una distancia considerable entre los domicilios de los custodios, lo que acarrea un desarraigo de la menor, su sometimiento a cambios intermitentes de colegios y de sistema sanitario, incluso en este caso, con diferencias lingüísticas en su proceso de aprendizaje”.
Declara, además, que “el cambio de residencia unilateralmente acordado, es reprobable, pero ello no puede acarrear una sanción que perjudique el interés de la menor” y que, a la vista del informe psicosocial, “al no constar con otro argumento más poderoso”, se ha de atribuir la custodia de la menor a la cuidadora principal” [J.R.V.B.].
Acceder a la STS núm. 58/2020, de 28 de enero, rec. nº 5135/2018
Doctrina asociada:
Jurisprudencia asociada:
STS núm. 4/2018, de 10 de enero, rec. nº 942/2017
STS núm. 566/2017, de 19 de octubre, rec. nº 1325/2016