Es tradicional distinguir, dentro de las prestaciones de hacer, entre prestaciones de medios y de resultados: en las primeras, el deudor cumple, actuando con la diligencia propia de su arte u oficio (es el caso del abogado o médico, al que se contratan sus servicios, los cuales no pueden garantizar que ganarán un pleito, ni que curarán a un enfermo); en las segundas, el deudor viene obligado a obtener un determinado resultado (por ejemplo, construir el edificio).
Un caso típico de responsabilidad del abogado tiene lugar, cuando, de modo negligente, deja pasar un plazo para interponer una acción o un recurso, con la consiguiente pérdida de oportunidad procesal para el cliente. Así, para la STS 5 junio 2013 (Tol 379310), “Resulta evidente la existencia de negligencia profesional en el demandado, pues dejó transcurrir el plazo de 60 días de caducidad previsto legalmente para que su cliente, la arrendataria hoy demandante, ejercitara judicialmente la acción de retracto y la demandante perdió la posibilidad de adquirir la propiedad de la vivienda que ocupaba”. La STS 5 marzo 2019 (Tol 7106037) contempló un caso de responsabilidad civil del abogado, por inadmisión de un recurso extra-ordinario de infracción procesal a causa de su preparación defectuosa.
No obstante, la negligencia es un criterio de imputación de responsabilidad del daño, presupuesto este. Por lo tanto, no procederá el resarcimiento cuando la demanda que debiera haberse interpuesto en forma y plazo no hubiera tenido ninguna posibilidad de prosperar. Vid., en sentido, p. ej., STS 15 junio 2018 (Tol 6646106), respecto de una reclamación pretendida por el perceptor de una prestación por desempleo, que se había ausentado del territorio nacional por más tiempo que el autorizado por la Administración Laboral.
La reciente STS núm. 50/2020, de 22 de enero, rec. nº 3073/2017, ha conocido de un caso en el que el cliente demandaba la responsabilidad civil del Abogado, por falta de interposición del recurso de súplica ante la sentencia de la jurisdicción laboral que declaró que no procedía la revisión al alza de pensión invalidez permanente absoluta y de ejercicio de acción contra ISNN para exigir responsabilidad patrimonial de Estado.
Una vez calificado como patrimonial el daño cuyo resarcimiento se pretendía (en tanto que el recurso y la acción tenían como finalidad obtener una ventaja de contenido económico) observa que “Esta naturaleza patrimonial del hipotético daño sufrido por el actor determina que la posibilidad de ser indemnizado no deba buscarse en una cantidad que, de forma discrecional, fijen los juzgadores como daño moral, sino que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades”.
A continuación, realiza unas interesantes consideraciones: “si las posibilidades de éxito de la acción no entablada fueran máximas o muy probables, la indemnización sería equivalente a la cuantía del daño experimentado; mientras que, por el contrario, si son muy escasas o muy poco consistentes, la demanda deberá ser rechazada. En los supuestos intermedios entre ambos niveles probabilísticos procederá el resarcimiento del daño en proporción a las posibilidades de que la acción no entablada por causa imputable al letrado prosperase, fijando de tal forma la cuantía del resarcimiento a que tiene derecho el perjudicado, mediante un juicio ponderativo y motivado que debe contener la resolución judicial que decida el litigio”.
En el caso por ella enjuiciado la demanda de responsabilidad civil había sido estimada en primera instancia y desestimada en segunda instancia, rechazándose el recurso de casación, por entender el TS que no existía elemento alguno del que pudiera deducirse el éxito de un eventual recurso o al menos alguna posibilidad de alcanzarlo, aunque fuera parcialmente, y porque la falta de ejercicio de acción de responsabilidad patrimonial contra el Estado no había generado ningún perjuicio material, porque el error del INSS fue judicialmente corregido fue a favor del recurrente [J.R.V.B.].
Acceder a la STS núm. 50/2020, de 22 de enero, rec. nº 3073/2017
Doctrina asociada:
Jurisprudencia asociada: