Acaban de recaer dos sentencias del TS en las que se confirma la doctrina jurisprudencial, sintetizada en la STS núm. 621/2015, de 9 de noviembre (rec. nº 1754/2014), según la cual “El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante, la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada, así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma”.
En el caso resuelto por esta sentencia, se constató la falta de relaciones personales entre la menor y el padre. Resulta, así, que, en la sentencia de divorcio, dictada cuando la hija tenía cuatro años, el padre había reconocido que no veía a la menor desde hacía un año y que tenía problemas de toxicomanía, consumiendo cocaína y porros; y en la demanda de privación de patria potestad la madre había manifestado que el padre no veía a la hija desde hacía cuatro años. El TS comparte la argumentación de la sentencia de primera instancia (confirmada por la sentencia recurrida), que había calificado “de graves y reiterados los incumplimientos del progenitor”, “haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justificada, y todo ello desde que la menor contaba muy poca edad; por lo que ha quedado afectada la relación paterno-filial de manera seria y justifica” y, en consecuencia, procede, “en beneficio de la menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente”.
La STS núm. 291/2019, de 23 de mayo (nº rec. 3383/2018) considera suficientemente motivada la privación de la patria potestad del padre, por haber existido una falta de relación injustificada de este con el menor durante 8 años, impuesta unilateralmente de manera voluntaria y consciente, así como una falta de abono voluntario de las pensiones alimenticias debidas al niño, por lo que había sido condenado por abandono de familia (falta de pago absoluto, durante 5 años; posteriormente, pagos puntuales y parciales durante 18 meses; y, por último, pagos íntegros, pero no abonados los primeros días de mes directamente en la cuenta de la madre, ni con las debidas actualizaciones). Dice el TS que “se ha de convenir en la calificación de graves y reiterados de los incumplimientos del progenitor, prolongados en el tiempo, sin relacionarse con su hijo, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justificada, y todo ello desde que el menor contaba muy poca edad”. Matiza que “Las circunstancias económicas del recurrente podrían justificar no pagar la pensión alimenticia fijada a favor del menor, en la cuantía señalada, pero nunca no pagar nada, con desatención total de su obligación”; y concluye: “Todo ello ha provocado que quede afectada la relación paterno-filial de manera seria y justifica que proceda, en beneficio del menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente, sin perjuicio de las previsiones que fuesen posibles de futuro, conforme a derecho”.
La STS 514/2019, de 1 de octubre (nº rec. 3875/2018), consideró también procedente la privación de la patria potestad del padre que había incumplido el régimen de visitas y la obligación de pago de la pensión de alimentos, desde la sentencia de divorcio, despreocupándose totalmente de su hija a partir de ese momento; existían denuncias penales por falta de pago de la pensión; y la madre había instado la ejecución de sentencia por falta de pago, con sucesivas ampliaciones. En primera instancia, se había denegado la privación de la patria potestad, por haber entendido el Juez “a quo” que, si bien se había constatado la gravedad de los incumplimientos, no obstante, el padre había expresado su voluntad de cumplir sus obligaciones y considerar, además, que la medida no beneficiaba al menor. En segunda instancia, en cambio, se considera que, en supuestos de incumplimientos tan graves y reiterados, el interés del menor exige la privación, posición que es compartido por el TS, que afirma que “No tendría sentido, por ir en contra del interés de la menor, que quien se ha desentendido gravemente de ella, tanto en lo afectivo como en lo patrimonial, conserve, potencialmente, facultades de decisión sobre ella derivadas de la patria potestad”. Precisa el TS que ello no impide “que, en el futuro, y en beneficio de la hija, si el recurrente cumple lo declarado y prometido, los Tribunales puedan acordar la recuperación de la patria potestad, cuando hubieran cesado las causas que motivaron la privación” (art. 170, II, CC) [JRVB].
Acceder a STS núm. 291/2019, de 23 de mayo (nº rec. 3383/2018)