La normalización del régimen de custodia compartida es una circunstancia significativa que, junto a otras, permite modificar el régimen de custodia monoparental instaurado de común acuerdo en un momento en que este último era el régimen normal.

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En el origen del litigio conocido por la STS 490/2019, de 24 de septiembre (nº rec. 5454/2018) se halla la demanda de modificación de medidas interpuesta por el padre, en que este solicitaba la sustitución del régimen de custodia monoparental, acordado de común acuerdo por sentencia de divorcio de 2008, por un régimen de custodia compartida. Alegaba que se había producido una alteración de circunstancias que justificaba la modificación de la medida, al contar ya la niña con 10 años de edad y al haber producido un cambio jurisprudencial en la materia, normalizando la custodia comportando y dejando esta de ser un régimen excepcional.

En primera instancia se estimó la demanda, por considerar el Juez “a quo” que resultaba acreditado que ambos progenitores estaban capacitados para atender a la hija, que se habían implicado en el cuidado y atención de la misma, que vivían en domicilios próximos y que, aunque la custodia la tuviera la madre en exclusiva, el reparto de tiempos era prácticamente el mismo. Precisó que, si bien existía una deficiente comunicación entre ellos, dicha circunstancia no podía constituir un obstáculo insalvable para el establecimiento de la custodia compartida, instándoles a mejorar su relación.

En segunda instancia, la Audiencia estimó el recurso de apelación, atribuyendo nuevamente la custodia a la madre, al considerar que no concurrían circunstancias modificativas de entidad suficiente que justificasen el cambio de custodia, que había sido acordado de común acuerdo por las partes a favor de la madre. Niega que la edad actual de la hija y el cambio jurisprudencial operado en la materia sean suficientes para entender producida una alteración sustancial de las circunstancias, “máxime cuando la sentencia de instancia insta a los progenitores a mejorar su relación en beneficio de la hija común, dada la deficiente comunicación que existe entre ambos”.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, afirmando que “consta que el tiempo de estancia de la menor es prácticamente el mismo con los dos progenitores, adoptado de común acuerdo, por lo que la adopción del sistema de custodia compartida no ampliaría prácticamente la convivencia de la menor con los mismos, por lo que su interés no quedaría afectado y la pretendida falta de comunicación de los progenitores sería irrelevante dado que con la existente han sabido desenvolverse en un escenario de paridad en las estancias de la menor”.

Por otro lado -añade, cuando se divorciaron los padres, la menor tenía 2 años y, cuando se solicita esta modificación de circunstancias, la menor tenía 10 años (hoy 12 años), constando igualmente un cambio jurisprudencial (…) todo lo cual es una alteración significativa de las circunstancias, y entre la alegadas se valora fundamentalmente, que el sistema que opera desde la sentencia de divorcio, es prácticamente el mismo, con la variante de que las aportaciones económicas de los progenitores, serán ahora las mismas, siendo ello lo más razonable dada la similitud de profesiones y emolumentos (arts. 90 y 92 del C. Civil) [J.R.V.B.]

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