La STS núm. 693/2019, de 18 de diciembre, rec. nº 1458/2016, ha reiterado la regla interpretativa, según la cual “los contratos son lo que son, según su naturaleza jurídica, y no lo que las partes dicen que son”, siendo, en consecuencia, irrelevante el “nomen iuris”, dado en el documento en el que se instrumentalizan, cuando sea contrario a dicha naturaleza.
En el caso por ella enjuiciado se discutía si un contrato de crédito con garantía hipotecaria, concedido hasta el límite de 483.000 €, a interés variable, con vencimiento a 25 años, era un contrato de apertura de crédito o, por el contrario, un contrato de préstamo.
El TS observa que “más allá de que el contrato se denominara de una manera o de otra, lo determinante es que la cantidad que constituía su objeto fue dispuesta (entregada) de una sola vez, en el mismo momento de la firma de la escritura, y los clientes fueron devolviéndola mediante cuotas mensuales periódicas de importe igual, que respondían a la previsión del cuadro de amortizaciones incorporado y pactado en el propio contrato”.
Por lo tanto, “con independencia del nombre que se diera al negocio jurídico, se trató de un préstamo y no de una apertura de crédito” [J.R.V.B.]
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