La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia ha reconocido, en una sentencia pionera en España, la discriminación “por apariencia de discapacidad” de un trabajador, despedido el mismo día que había sufrido un accidente laboral, y cuyas lesiones no parecían poder sanar a corto plazo.
La aplicación de esta forma de discriminación anula el despido del trabajador y condena a la empresa a la inmediata readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir.
El tribunal considera evidente el ánimo discriminatorio tras el despido, puesto que se produjo el mismo día del accidente laboral, tras que el empresario visitase al empleado en el hospital, habiendo una conexión temporal tan fuerte “que no cabe ninguna otra conclusión más que asociar causalmente la apariencia de discapacidad con el despido, más si consideramos la ausencia de hechos que pudiesen acreditar una falta de diligencia previa en la prestación de servicios” por los que el empresario pudiera tomar la decisión de despedirle. Aún más cuando el atropello del trabajador por un vehículo y su traslado de urgencia al hospital, establecían “una apariencia razonable de incapacidad duradera en la persona del trabajador, en el sentido de que sus dolencias no presentaban una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o que dicha discapacidad podía prolongarse significativamente antes del restablecimiento de esa persona”.
Finalmente, es necesario destacar que tribunal entiende que la “discriminación por apariencia por motivo de discapacidad es perfectamente subsumible en el concepto de discriminación directa por discapacidad contemplado en el artículo 2.2.a) de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (…). Hemos de precisar que, a diferencia del defectuoso concepto de discriminación directa por razón de discapacidad contemplado en nuestro derecho interno (artículo 2.c del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social), no se exige en la definición comunitaria (que prevalece) que el sujeto discriminado tenga discapacidad, sino que el sujeto sea discriminado por razón de discapacidad (…). En el caso de la discriminación por apariencia, el sujeto es discriminado por la discapacidad que, en base a una apariencia, el sujeto discriminador cree que tiene, y ello con independencia de que aquel tenga o no tenga una discapacidad.”
María Segovia Barreiro, estudiante de Derecho y colaboradora de IDIBE.
Fuente: Comunicación Poder Judicial