Noticias del CGPJ: El Tribunal Superior de Justicia de Madrid rechaza la suspensión de la convocatoria electoral y la disolución de las Cortes Autonómicas.

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En el auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid ha resuelto la problemática sobre la superposición de las dos mociones de censura con la convocatoria de elecciones autonómicas de la comunidad.

Los magistrados han decidido mantener la disolución de la asamblea y la convocatoria electoral, rechazando la petición de los Letrados de la Asamblea de suspender cautelarmente la disolución del parlamento autonómico y anulando de facto las mociones de censura presentadas contra el gobierno de la comunidad de Madrid.

Pese a que reconocen que la pretensión cumple con la apariencia de buen berecho, el tribunal entiende que se trata de un caso en el que deben atender con especial cuidado a los derechos que se deberían proteger, puesto que quedaría efectivamente suprimido si se aceptase la pretensión de la parte y se impusiera la medida cautelar, y aclarar definitivamente el orden de las actuaciones, a fin de ver la prevalencia entre la disolución de la asamblea y las mociones de censura.

Atendiendo a la literalidad de los artículos 21 del Estatuto de Autonomía y en el artículo 1.1 de la Ley 5/1990, el tribunal entiende que la facultad de la presidencia de la comunidad “queda válidamente ejercitada desde el momento en que firma el Decreto de Disolución y convocatoria de elecciones, y sin perjuicio de que la eficacia de esta convocatoria electoral se despliegue una vez publicado el repetido Decreto en el Boletín Oficial.”

Sobre esta discrepancia entre los momentos en los que lo decretado despliega sus efectos, el auto declara que “el Decreto de la Presidenta acuerda, por un lado, la disolución anticipada de la Asamblea y, por otro, la convocatoria de elecciones (…), debiendo publicarse tal convocatoria electoral en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid al día siguiente de su expedición, fecha en la que tal convocatoria entra en vigor, adquiriendo así la debida publicidad y dándose comienzo al procedimiento electoral y sus sucesivos trámites. Se diferencian, de este modo, con claridad dos decisiones distintas en una misma resolución, de las que sólo la convocatoria electoral ve demorada su eficacia hasta el día de su publicación”. Debido a esto, el tribunal considera que las mociones de censura son posteriores a la disolución de la asamblea, no siendo aplicable la prohibición de disolver la cámara durante la tramitación de estas.

Por otra parte, los magistrados no solo consideran que aceptar la suspensión de las elecciones llevaría a que la asamblea podría anular la capacidad de los gobiernos de declarar elecciones anticipadas, sino que afectaría a derechos especialmente protegidos como los derechos sobre el sufragio, al expresar que “ese interés protegido no sólo alcanza al Poder Ejecutivo de esta Comunidad Autónoma sino, de modo, si cabe, más relevante, a los ciudadanos de la misma y en los que reside, a su vez, la soberanía nacional.”

Finalmente, para rechazar la vulneración de los derechos fundamentales de los diputados autonómicos, el TSJM se remite a la sentencia STC 89/2019, de 2 de julio, en la que el Constitucional explica que “los derechos de los miembros de la cámara cuya disolución anticipada se previó y los de la ciudadanía por ellos representada (art. 23.1 y 2 CE) no resultaron dañados, como no lo son nunca por la aplicación de las reglas, constitucionales y estatutarias, que apoderan para la convocatoria de elecciones antes de que llegue a término una legislatura”.

María Segovia Barreiro, estudiante de Derecho y colaboradora de IDIBE.

Fuente: Comunicación Poder Judicial.

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