Comunicado de 24 de abril de 2018 – Sentencia nº. 225/2018
1. El Tribunal Constitucional examinó y decidió en su Sentencia nº 225/2018 una solicitud de comprobación de la constitucionalidad formulada por un Grupo de Diputados a la Asamblea de la República relativa a: (i) la consagración en la Ley de la Reproducción Asistida de un conjunto de normas relativas a la gestación por sustitución; (ii) a la regla del anonimato de los donantes (y de la gestante por sustitución) frente a quien haya nacido como consecuencia de procesos de Reproducción Asistida; y (iii) a la norma que dispensa la averiguación de oficio de la paternidad del hijo de mujer que, independientemente del estado civil y de la respectiva orientación sexual, haya recurrido sola a las técnicas de Reproducción Asistida.
2. En lo relativo a la gestación por sustitución, el Tribunal sostuvo que la misma, con el perfil trazado por el legislador portugués, o sea, como modo de reproducción excepcional, consentido de forma autónoma por los interesados y acordado entre ellos a través de un contrato gratuito previamente autorizado por una entidad administrativa, por sí sola, no vulnera la dignidad de la gestante ni del niño nacido como consecuencia de tal procedimiento ni, tampoco, el deber del Estado de protección de la infancia. No obstante, pronunciándose sobre aspectos particulares de la disciplina legal en la materia, el Tribunal entendió que se hallaban lesionados principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución, cabiendo destacar:
2.1. La excesiva indeterminación de la ley -v. los apartados 4, 10 y 11 de su artículo 8-, en lo que se refiere a los límites que deben establecerse a la autonomía de las partes del contrato por gestación de sustitución, así como a los límites a las restricciones admisibles de los comportamientos de la gestante que se estipulan en el mismo contrato. La concreción de tales límites es indispensable tanto para el establecimiento de reglas de conducta para los comitentes y para la gestante por sustitución, como para delimitar la definición por el Consejo Nacional de la Reproducción Asistida de los criterios de autorización previa del contrato que se celebrará entre los primeros y la segunda. De este modo, consideró al Tribunal que la Ley de la Reproducción Asistida no ofrece una medida jurídica con densidad suficiente para establecer parámetros de actuación previsibles para los particulares interesados en celebrar contratos de gestación por sustitución ni, tampoco, establece criterios materiales suficientemente precisos y jurisdiccionalmente controlables para que dicho Consejo ejerza sus competencias de supervisión y de autorización administrativa previa (violación del principio de la determinabilidad de las leyes, que es un corolario del principio del Estado de Derecho democrático –cfr. la letra a) de la Sentencia, votada por unanimidad).
2.2. La limitación de la posibilidad de revocación del consentimiento prestado por la gestante por sustitución a partir del inicio de los procedimientos terapéuticos de Reproducción Asistida (véase el apartado 8 del artículo 8 en relación con el apartado 5 del artículo 14), impidiendo el ejercicio pleno de su derecho fundamental al desarrollo de la personalidad, indispensable para la legitimación constitucional de la respectiva intervención en la gestación por sustitución hasta el cumplimiento de la última obligación esencial del contrato de gestación por sustitución, es decir, hasta el momento de la entrega del niño a los comitentes (violación del derecho al desarrollo de la personalidad, interpretado de acuerdo con el principio de la dignidad de la persona humana, y el derecho de constituir una familia –cfr. letras b) y c) de la Sentencia, votadas por mayoría-).
2.3. La inseguridad jurídica para el estatuto de las personas nacidas por esta práctica, habida cuenta el régimen de nulidad del contrato de gestación por sustitución (véase el apartado 12 del artículo 8), debido a que dicho régimen impide la consolidación de los efectos jurídicos -como progenitores o como hijo o hija- que resultan de la ejecución de dicho contrato, y no diferencia en función del tiempo o de la gravedad las causas invocadas para justificar la declaración de nulidad (violación del derecho a la identidad personal y del principio de seguridad jurídica derivada del principio del Estado de Derecho democrático –cfr. letra d) de la Sentencia, votada por unanimidad).
3. Por lo que se refiere a la regla del anonimato de los donantes (y de la propia gestante por sustitución), el Tribunal, aun reconociendo que la misma no vulnera la dignidad de la persona humana, y a diferencia de la ponderación hecha en la Sentencia nº 101/2009, consideró que atenta también contra la importancia creciente que viene siendo atribuida al conocimiento de los propios orígenes la opción seguida por el legislador en el artículo 15, apartados 1 y 4, de la Ley de la Reproducción Asistida de establecer como regla, aunque no absoluta, el anonimato de los donantes en el caso de la procreación heteróloga y el anonimato de las gestantes por sustitución -pero en el caso de éstas, como regla absoluta-. Esta solución merece una censura constitucional debido a que impone una restricción innecesaria a los derechos a la identidad personal y al desarrollo de la personalidad de las personas nacidas como consecuencia de procesos de Reproducción Asistida realizados recurriendo a la donación de gametos o embriones, incluso en las situaciones de gestación por sustitución (véase la letra e) de la Sentencia, votada por mayoría).
4. En cuanto a la dispensa de la averiguación de oficio de la paternidad, el Tribunal consideró que, en las circunstancias concretas en que la misma se encuentra prevista, tal averiguación carece de sentido, ya que, aun conociendo la identidad del donante, éste no puede ser tenido como progenitor del niño nacido, no mostrándose vulnerados los parámetros constitucionales invocados (principio de la dignidad de la persona humana, principio de igualdad y derecho a la identidad personal).
5. Considerando que la eliminación de las normas declaradas inconstitucionales con fuerza obligatoria general llevaría a que todos los contratos ya apreciados favorablemente por el Consejo de la Reproducción Asistida fueran considerados como no autorizados, con las consecuencias legales, en particular en lo que se refiere a la legitimidad de los procesos terapéuticos de Reproducción Asistida (incluyendo la recogida de gametos y la creación de embriones) y al establecimiento de la filiación de los niños nacidos como consecuencia de tales tratamientos, el Tribunal decidió, por unanimidad, sobre la base de imperativos de seguridad jurídica y en cumplimiento del deber del Estado de protección de la infancia, limitar los efectos de su decisión para salvaguardar las situaciones en que ya se hayan iniciado los procedimientos terapéuticos de Reproducción Asistida a que se refiere el artículo 14, apartado 1, de la Ley de la Reproducción Asistida, en ejecución de contratos de gestación por sustitución ya autorizados por el Consejo Nacional de la Reproducción Asistida (véase la letra g) de la Sentencia). En cuanto a tales situaciones, las aludidas declaraciones de inconstitucionalidad, con excepción de la que se refiere al régimen de nulidad previsto en el apartado 12 del artículo 8, no tendrán ningún efecto.
Traducción de Pedro Chaparro Matamoros, Secretario del IDIBE.
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