La Sentencia de 25 de enero de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) tiene por objeto la interpretación de la normativa comunitaria en materia de Derechos fundamentales y protección internacional de refugiados en el marco conflictual de dos partes, de un lado, un nacional nigeriano (en adelante, F), y de otro, la Bevándorlási és Állampolgársági Hivatalm (en lo sucesivo, la Oficina de Inmigración y Nacionalidad de Hungría), en relación con la resolución de esta última, por la que denegó mediante resolución de 1 de octubre de 2015, la solicitud de asilo presentada por F ante dichas autoridades húngaras por temor a ser perseguido en su país de origen por razón de su homosexualidad, denegándose tal petición por las mismas, a pesar de no adolecer de contradicciones sustanciales, sobre la base de un informe pericial de un psicólogo por entender no corroboradas, de los resultados sustraídos del examen de personalidad proyectivo efectuado al solicitante, las alegaciones formuladas relativas a su orientación sexual, siendo impugnada por el recurrente tal decisión ante el órgano jurisdiccional remitente, por entender que los análisis psicológicos a los que se le había sometido vulneraban gravemente sus derechos fundamentales y no eran adecuados para acreditar su orientación sexual.
Así las cosas, el Szegedi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (en adelante, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Szeged, Hungría) decidió suspender el procedimiento y plantear, al TJUE, de un lado, si las autoridades podían valorar las declaraciones de un solicitante de asilo relativas a su orientación sexual basándose en el dictamen pericial de un psicólogo forense emitido a tenor de los resultados obtenidos del test de personalidad realizado cuando para su elaboración no se planteen preguntas sobre los hábitos sexuales del solicitante de asilo ni se someta a este a un examen físico; y de otro, en caso de negativa de la precedente, si existía algún método de valoración que pudiesen utilizar las autoridades nacionales para examinar la veracidad de las alegaciones presentadas en una solicitud de asilo fundada en la persecución por razón de la orientación sexual.
En consecuencia, según el TJUE, realizar y utilizar exámenes psicológicos constituye una injerencia del derecho fundamental al respeto de su vida privada y familiar, pues cualquier limitación del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades reconocidos deberá ser establecido por ley y respetar su contenido esencial, cabiendo sólo aquellas limitaciones al ejercicio de estos derechos y libertades cuando, de conformidad con el principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión Europea o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás, y empero, la autoridad decisoria en el marco de un examen de la solicitud de protección internacional presentada por la persona interesada es la que ordena la realización de un informe pericial psicológico, y a pesar de requerirse el consentimiento del solicitante, el mismo se encuentra fuertemente condicionado por su situación de futuro, ya que, el rechazo a someterse a dichos tests puede considerarse un factor importante sobre el que se basará la autoridad cuando determine si la persona ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su solicitud, suponiendo tal medida, desproporcionada en relación con el objetivo perseguido, al pretenderse determinar con este método, aspectos íntimos de cierta entidad que concierne a la esfera personal del interesado, de manera que un examen como el controvertido en el litigio principal, no puede considerarse indispensable para confirmar las declaraciones de un solicitante de protección internacional relativas a su orientación sexual con el fin de pronunciarse sobre una solicitud de protección internacional basada en el temor a ser perseguido por razón de dicha orientación.
En suma, el TJUE no se opone a que la autoridad responsable del examen de las solicitudes de protección internacional o los órganos jurisdiccionales que conozcan, en su caso, de un recurso contra una resolución de dicha autoridad, ordenen un dictamen pericial para la valoración de los hechos y las circunstancias relativas a la orientación sexual alegada por un solicitante, siempre y cuando los métodos empleados respeten los derechos fundamentales garantizados y no fundamenten o vinculen su decisión únicamente en las conclusiones de dicho informe al valorar las declaraciones del solicitante relativas a su orientación sexual. [Eva Salcedo Mendizábal].
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Así las cosas, el Szegedi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (en adelante, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Szeged, Hungría) decidió suspender el procedimiento y plantear, al TJUE, de un lado, si las autoridades podían valorar las declaraciones de un solicitante de asilo relativas a su orientación sexual basándose en el dictamen pericial de un psicólogo forense emitido a tenor de los resultados obtenidos del test de personalidad realizado cuando para su elaboración no se planteen preguntas sobre los hábitos sexuales del solicitante de asilo ni se someta a este a un examen físico; y de otro, en caso de negativa de la precedente, si existía algún método de valoración que pudiesen utilizar las autoridades nacionales para examinar la veracidad de las alegaciones presentadas en una solicitud de asilo fundada en la persecución por razón de la orientación sexual.
En consecuencia, según el TJUE, realizar y utilizar exámenes psicológicos constituye una injerencia del derecho fundamental al respeto de su vida privada y familiar, pues cualquier limitación del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades reconocidos deberá ser establecido por ley y respetar su contenido esencial, cabiendo sólo aquellas limitaciones al ejercicio de estos derechos y libertades cuando, de conformidad con el principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión Europea o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás, y empero, la autoridad decisoria en el marco de un examen de la solicitud de protección internacional presentada por la persona interesada es la que ordena la realización de un informe pericial psicológico, y a pesar de requerirse el consentimiento del solicitante, el mismo se encuentra fuertemente condicionado por su situación de futuro, ya que, el rechazo a someterse a dichos tests puede considerarse un factor importante sobre el que se basará la autoridad cuando determine si la persona ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su solicitud, suponiendo tal medida, desproporcionada en relación con el objetivo perseguido, al pretenderse determinar con este método, aspectos íntimos de cierta entidad que concierne a la esfera personal del interesado, de manera que un examen como el controvertido en el litigio principal, no puede considerarse indispensable para confirmar las declaraciones de un solicitante de protección internacional relativas a su orientación sexual con el fin de pronunciarse sobre una solicitud de protección internacional basada en el temor a ser perseguido por razón de dicha orientación.
En suma, el TJUE no se opone a que la autoridad responsable del examen de las solicitudes de protección internacional o los órganos jurisdiccionales que conozcan, en su caso, de un recurso contra una resolución de dicha autoridad, ordenen un dictamen pericial para la valoración de los hechos y las circunstancias relativas a la orientación sexual alegada por un solicitante, siempre y cuando los métodos empleados respeten los derechos fundamentales garantizados y no fundamenten o vinculen su decisión únicamente en las conclusiones de dicho informe al valorar las declaraciones del solicitante relativas a su orientación sexual. [Eva Salcedo Mendizábal].
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