El Tribunal se pronuncia a raíz de una cuestión prejudicial realizada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que pregunta si cabe dirigirse, en el marco de las acciones por daños y perjuicios provenientes de una práctica colusoria, a las sociedades filiales de la sociedad sancionada; pero que no son destinatarias de la decisión de la Comisión en la que se sanciona dicha práctica.
A este respecto afirma el TJUE que la interpretación de “empresa” del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, normativa que fundamenta la responsabilidad por daños y perjuicios en estos casos, se refiere a una unidad económica, aunque desde el punto de vista jurídico esta unidad esté constituida por personas físicas o jurídicas.
Esta interpretación lleva a considerar que tanto la empresa matriz como las filiales constituyen una única empresa siendo responsables todas sus diversas personas jurídicas de forma solidaria.
En la sentencia se concreta también que para poder exigir esta responsabilidad habrá de demostrar la víctima que existen vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen ambas entidades y, además, la vinculación de la actividad económica de la sociedad filial con aquella actividad que ha sido sancionada en el caso de la empresa matriz. En este caso ambas compañías se dedicaban a la venta del mismo tipo de vehículos, apreciándose esa vinculación exigida.
Pese a la posibilidad de que exista dicha conexión, siempre podrá la sociedad filial probar que no existe dicha unidad en la actividad económica de la filial y la matriz y quedar exonerada de responsabilidad; aunque recalca el Tribunal que en ningún caso podrá la filial tratar de negar la existencia de la práctica que ha sido sancionada en por la Comisión.
José Francisco Sánchez Rufino, Becario de colaboración del Departamento de Derecho civil de la Universidad de Valencia