Se declara inconstitucional la recopilación de opiniones políticas de los ciudadanos por parte de los partidos políticos.

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El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado por unanimidad el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por El Defensor del Pueblo en relación con el apartado 1 del art. 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, incorporado a esta por la disposición final tercera, apartado dos, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales; con la estimación, por tanto, dicho apartado es nulo por ser contrario a la Constitución.

Según el precepto ya anulado, los partidos políticos, siempre enmarcado dentro de los límites de sus actividades electorales, podían recopilar datos respecto de la opinión política de los ciudadanos.

A criterio del Defensor del Pueblo, con la reforma operada en la LOREG se veían vulnerados los arts. 9.3, 16, 18.4, 23 y 53.1 de la CE. La primera de las razones que motivaba la inconstitucionalidad del artículo impugnado iba dirigida a que en el mismo no se especificaba el interés público que podía justificar o amparar la restricción del Derecho Fundamental afectado y, la segunda, que no se pormenorizaban los detalles y por tanto la restricción quedaba sin regulación alguna.

Por su parte, el Tribunal considera que en este caso el Derecho Fundamental afectado – derecho a la protección de datos personales – se ve vulnerado desde dos perspectivas: En primer lugar, como un derecho autónomo destinado a controlar el flujo de información que concierne a cada ciudadano, y en segundo lugar, por su subyugación a otro derecho fundamental como es el de la libertad ideológica. Así, y teniéndose presente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, señala que ““las garantías adecuadas deben velar porque el tratamiento de datos se realice en condiciones que aseguren la transparencia, la supervisión y la tutela judicial efectiva y deben procurar que los datos no se recojan de forma desproporcionada y no se utilicen para fines distintos de los que justificaron su obtención”, en consecuencia “las opiniones políticas son datos personales sensibles cuya necesidad de protección es superior a la de otros datos personales”.

El Pleno coincide con el Defensor del Pueblo al concluir que “la ley no ha identificado la finalidad de la injerencia para cuya realización se habilita a los partidos políticos, ni ha delimitado los presupuestos ni las condiciones de esa injerencia ni ha establecido las garantías adecuadas que para la debida protección del derecho fundamental a la protección de datos personales reclama nuestra doctrina, por lo que se re refiere a la recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas por los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales”, y por otro lado al afirmar que “la indeterminación de la finalidad del tratamiento y la inexistencia de garantías adecuadas o las mínimas exigibles a la ley constituyen en sí mismas injerencias en el derecho fundamental de gravedad similar a la que causaría una intromisión directa en su contenido nuclear”. [Kirian Riquelme Saldivia].

Fuente: Nota Informativa del TC

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