La conocida STS (Pleno) núm. 668/2017, de 14 de diciembre, rec. nº 1045/2015, con base en el art. 1346, 5º y 6º CC, consideró privativa, no solo la pensión por incapacidad, sino también la indemnización por incapacidad permanente absoluta cobrada por un cónyuge durante la vigencia del régimen de gananciales en virtud de una póliza colectiva de seguro concertada por la empresa para la que trabajaba.
Explicó, así, que “La indemnización pagada por la aseguradora que cubre la contingencia de incapacidad permanente se dirige, al igual que el reconocimiento de la pensión derivada de la incapacidad, a reparar el daño que deriva de la merma de la capacidad laboral y sus consecuencias económicas respecto de los eventuales ingresos derivados del trabajo. Con independencia de que el pago de las cuotas del seguro lo realizara la empresa para la que trabajaba el beneficiario, el hecho generador de la indemnización es la contingencia de un acontecimiento estrictamente personal, la pérdida de unas facultades personales que en cuanto tales no pertenecen a la sociedad. Que la sociedad se aproveche de los rendimientos procedentes del ejercicio de la capacidad de trabajo no convierte a la sociedad en titular de esa capacidad”.
La STS núm. 418/2019, de 20 de septiembre, rec. nº 272/2017, se plantea una cuestión distinta, consistente en determinar si el cónyuge con un seguro de amortización de préstamo hipotecario (pedido para pagar una vivienda de carácter ganancial), concertado para el caso de invalidez permanente absoluta, es titular de un derecho crédito contra la sociedad de gananciales por el importe de la suma pagada por la aseguradora a la entidad bancaria como consecuencia de la declaración de la invalidez.
El TS resuelve esta cuestión negativamente, considerando que no es aplicable la doctrina sentada por la STS (Pleno) núm. 668/2017, por no existir aquí “una indemnización percibida por el marido como consecuencia de su incapacidad y que él haya aplicado al pago de una deuda ganancial”, sino “un pago efectuado por la aseguradora a la entidad prestamista, que es la beneficiaria del seguro, aunque ello sea por haberse producido el reconocimiento de la incapacidad del esposo asegurado”.
Añade: “De este modo, la entidad prestamista, al ser designada como beneficiara, refuerza su garantía en el pago del crédito y los prestatarios se liberan de pagar en la cantidad asegurada si ocurre el evento asegurado. En consecuencia, no estamos ante una indemnización privativa cobrada por un cónyuge, sino ante el pago efectuado como consecuencia de un seguro concertado precisamente con la finalidad de amortizar una deuda de la sociedad de gananciales, es decir, con la finalidad de cubrir el riesgo de insolvencia de pago del préstamo hipotecario que, por lo dicho, era una deuda ganancial”.
Acceder a la STS núm. 418/2019, de 20 de septiembre, rec. nº 272/2017.
Jurisprudencia asociada: