El Tribunal Supremo se pronuncia de manera definitiva sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado.

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El pasado día 11 de septiembre el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo notificó la sentencia (acordada por unanimidad), en la cual dictaminaba cuál era su postura acerca de los efectos derivados de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado a raíz de la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Lo hizo en la resolución del recurso de casación presentado por ABANCA contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra tras plantear una serie de cuestiones prejudiciales al TJUE.

El Tribunal Supremo ha afirmado que el contrato de préstamo hipotecario como negocio jurídico complejo encuentra su fundamento en la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). De esta manera, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa. Por tanto, la supresión de la cláusula afectaría a la garantía y, consecuentemente, a la economía del contrato y a su subsistencia.

Para despejar estas dudas, la Sala se ha acogido a la doctrina establecida por el TJUE –en la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los autos de 3 de julio de 2019-  en la que da respuesta a la petición de decisión prejudicial y que podemos sintetizar de la siguiente manera: (i) la cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada con la finalidad de dotar de validez a una parte de su contenido, es decir, que no se permite la conservación parcial de dicha cláusula; (ii) el juez nacional puede poner remedio a la nulidad de la cláusula abusiva sustituyéndola por la legislación aplicable que inspiró dicha cláusula, siempre que el contrato de préstamo no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva; (iii) corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato puede subsistir; (iv) para la decisión sobre la subsistencia del contrato se deberá adoptar un enfoque objetivo; (v) únicamente si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería relevante la postura del consumidor. No así cuando se considere que el contrato no puede subsistir.

Por otro lado, el TJUE en los citados autos estableció que cabe la posibilidad de que, si se cumplen los requisitos del art. 693.2 LEC (tras su reforma por la Ley 1/2013), se pueda despachar ejecución hipotecaria, aunque en el contrato hubiera una cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva por resolución judicial firme. Además, añade que no existe ningún elemento que permita dudar de la conformidad de la normativa nacional con el principio de efectividad. Y finalmente, afirma que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de (i) la esencialidad de la obligación incumplida, (ii) la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y (iii) la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor. Para ello, la Sala prefiere utilizar como elemento orientativo comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), dado que es posible la sustitución de una cláusula abusiva declarada nula por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad, siempre que su aplicación evite consecuencias más perjudiciales para los consumidores.

Por último, concluye la Sentencia proponiendo aplicar una serie de pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente y que son las siguientes:

a) Aquellos procedimientos en los que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual nula, deberán ser sobreseídos sin más trámite.
b) Los procedimientos en los que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad tomando como referencia el art. 24 LCCI, deberán ser sobreseídos también.
c) Los procedimientos posteriores a dicha fecha en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, sí podrán continuar su tramitación.

Además, el TS señala que el sobreseimiento de los procedimientos ejecutivos no surtirá efectos de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales. De esta manera, será posible presentar una nueva demanda basándose en el incumplimiento del art. 24 LCCI, ya que se trata de una ejecución basada en la ley.

Álvaro Bueno Biot, Graduado en Derecho.

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