El TS confirma la doctrina de que no procede la moderación de una cláusula penal cuando la misma ha sido pactada, precisamente, en caso de tener lugar el incumplimiento producido.

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El art. 1154 CC establece que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal sea parcial o irregularmente cumplida. Evidentemente, el precepto presupone el cumplimiento parcial del contrato, por lo que no puede aplicarse cuando el incumplimiento es total, ni tampoco, cuando la cláusula “está expresamente prevista para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento deficiente o retardado”, por lo que no cabe la facultad moderadora de las cláusulas penales moratorias, previstas, precisamente, para el caso de cumplimiento tardío [SSTS 17 enero 2012 (Tol 2438817) y 17 abril 2015 (Tol 4918432)]. No obstante, téngase en cuenta que, según reciente jurisprudencia, cabe una reducción judicial conservadora de su validez (al margen del art. 1154 CC) en el caso de que el deudor pruebe la existencia de una elevada desproporción entre la cuantía de la pena pactada y el importe efectivo de los daños, debida a circunstancias imprevisibles al tiempo de su estipulación [SSTS 13 septiembre 2016 (Tol 5824311) y 25 enero 2017 (Tol 5950008)].

La STS núm. 325/2019, de 6 de junio, rec. nº 3555/2016 (con cita de otras anteriores) recuerda, así, que: “es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido”.

La STS núm. 57/2020, de 28 de enero, rec. nº 1758/2017, ha recordado y aplicado dicha doctrina, respecto de una cláusula penal pactada para el caso de que se resolviera por incumplimiento un contrato de ejecución de obra y de suministro de materiales, revocando la sentencia recurrida, que había moderado la cláusula penal pactada, por entender que el incumplimiento de la contratista había sido parcial. Afirma que “dicha solución no es adecuada en casos como el presente en que la penalidad pactada lo es para el caso de que se produzca una resolución contractual por incumplimiento de la contratista y ésta es la situación que se ha dado entre las partes, ya que cesaron las obligaciones propias del contrato por dicho incumplimiento (…) y específicamente para tal supuesto se estableció que la parte incumplidora quedaba privada de cualquier derecho a reclamar cantidad alguna” [J.R.V.B.].

Acceder a la STS núm. 57/2020, de 28 de enero, rec. nº 1758/2017.

Doctrina asociada:

Cláusula penal y autonomía de la voluntad en la jurisprudencia, José Ramón de Verda y Beamonte, Tribuna, IDIBE.

Jurisprudencia asociada:

STS núm. 325/2019, de 6 de junio, rec. nº 3555/2016. Es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista.

STS (Sala 1ª) de 17 de mayo de 2019, rec. nº 1657/2016. Para ese tipo de cláusulas, con penalidades desproporcionadas en el sentido descrito, esta sala expresa su disposición a admitir la reducción judicial conservadora de su validez; que, como es evidente, ninguna relación tiene con lo dispuesto en el artículo 1154 CC, por lo que no se opone a nuestra actual jurisprudencia sobre en qué casos cabe, y en cuáles no, la moderación judicial de la pena que dicha norma contempla. Naturalmente, la carga de alegar y de probar (si no es evidente) que la penalidad era, desde la perspectiva ex ante considerada, extraordinariamente excesiva, corresponderá al contratante que se oponga a que la cláusula penal le sea aplicada en los términos pactados (art. 217.3 LEC).

STS (Pleno Sala 1ª) de 13 de septiembre de 2016, rec. nº 647/2014. La cláusula penal por razón de morosidad: no cabe moderarla judicialmente, salvo prueba de la existencia de una elevada desproporción entre la cuantía de la pena pactada y el importe efectivo de los daños debida a circunstancias imprevisible al tiempo de su estipulación.

STS (Sala 1ª) de 13 de marzo de 2015, rec. nº 598/2013. Resolución del contrato por incumplimiento y cláusula penal: capacidad moderadora de los Tribunales

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