Confirmación de la anulación del contrato de adquisición de participaciones preferentes de NGC Banco S.A por error esencial: matrimonio de avanza edad: empleado de la entidad, que no era plenamente consciente de la naturaleza del producto comercializado

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SAP de Lugo (sección 1ª) de 3 de Septiembre de 2014, rec. nº 359/2014

“(…) Estamos ante un matrimonio de avanzada edad, sin formación, y con una relación de confianza en los empleados de la entidad.

El propio comercial que vendió el producto llegó a reconocer en su declaración testifical que si llegasen a ser conscientes de lo que adquirían no lo hubiesen efectuado. Ni el propio empleado era plenamente conocedor de su naturaleza ni había recibido formación sobre el producto sino objetivos a cumplir en su comercialización.

Para saber si el error es esencial basta preguntarse si la demandante, de haber conocido la verdadera naturaleza y riesgos del producto, habría efectuado la orden de suscripción.

En cualquier caso, quien tiene que acreditar que se efectuó esa advertencia tanto por las exigencias de la normativa sectorial bancaria y de inversión, como por la perspectiva procesal de que se trata de un hecho negativo es a quien vende el producto, y de lo actuado en modo alguno puede entenderse colmada tal exigencia.

En definitiva, estamos ante un error esencial pues se proyecta sobre elementos básicos de su naturaleza de los que no fue informada y además es excusable pues la complejidad del producto y el desconocimiento de su existencia en el mercado de la banca minorista en las fechas de la contratación impiden la dilución del error a través de la diligencia media que se alega en el recurso” (F.D. 3º).

(…) Para que un acto propio pueda tener efectos vinculantes ha de ser inequívoco en su interpretación.

Si la persona estaba en la falsa creencia de tener lo que en realidad no tenía, únicamente desde que toma conocimiento de la realidad está en condiciones de ejercitar su defensa. La demora, aunque sea percibiendo unos rendimientos que entiende asociados a otro tipo de producto, es entonces explicable y no puede traducirse en convalidación, ni aceptación de lo que no quiso.

Ha de tenerse en cuenta que este tipo de productos eran desconocidos para el gran público y si se comercializaron al inicio de la crisis fue por intereses de las entidades en asegurar su solvencia a costa de ahorradores que no querían ser inversores y mucho menos de entidades en riesgo de concurso” (F.D. 5º).

“Los efectos de la nulidad son la recíproca devolución de prestaciones y se trata de unas consecuencias jurídicas que operan ‘ex lege’ desde el momento en que se acuerda la nulidad, y por tanto, con independencia de la petición.

Por tanto, la entidad bancaria habrá de devolver el capital invertido y los intereses legales desde la fecha de la suscripción de las preferentes.

Por su parte los actores deberán devolver los intereses o rendimientos que por tal producto se les hayan abonado y en su caso las acciones procedentes del canje, o su importe de haberse vendido” (F.D. 6º).

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