STS (Sala 2ª) de 7 de noviembre de 2014, rec. nº 10.271/2014.
“La doctrina de esta Sala (…) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en losartículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad ‘temporal’, es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.
(…) se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a la que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión (Art. 25 de la Constitución).
De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia.
La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.
El requisito cronológico o de temporalidad es la clave. Lo destaca también la ya citada sentencia 434/2013 para la que el criterio actual es suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarque, pues resultaría del todo imposible que esos nuevos hechos hubieran podido enjuiciarse en un procedimiento ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación sería objetivamente posible para aquellos delitos cometidos antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos” (F.D. 1º) [A.C.T].