Autores: Dr. Dr. José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valencia; y D. Pablo Joaquín Martínez Carlos, Abogado.
Sumario:
I. Consideraciones preliminares.
II. El régimen de convivencia compartida como regla general.
1. La existencia de malas relaciones entre los progenitores no es obstáculo para el establecimiento del régimen de convivencia compartida.
2. Forma de hacer efectivo el régimen de convivencia compartida.
III. El régimen de convivencia en favor de solo uno de los progenitores como excepción.
1. El interés superior del menor.
2. La existencia de una situación de violencia familiar.
IV. Criterios legales para determinar el régimen de convivencia.
1. La edad de los hijos.
2. La opinión de los menores.
3. La dedicación pasada a la familia y la capacidad de cada progenitor.
4. Informes periciales.
5. Las situaciones de espacial arraigo de los menores.
6. La posibilidad de conciliación de la vida familiar y laboral.
7. La disponibilidad de los progenitores para mantener un trato directo con los hijos.
8. Otras circunstancias relevantes.-
A) La distancia entre el domicilio de los progenitores.
B) La conveniencia de no separar a los hermanos.
C) La amplitud del régimen de comunicación con el progenitor no custodio.
D) La dificultad de los hijos para adaptarse a la nueva familia.
E) La adicción a las drogas de los progenitores.
F) El rendimiento académico de los menores.
V. La promulgación de la Ley 5/2011 como alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al establecer el régimen de convivencia.
Referencia: José Ramón de Verda y Beamonte; Pablo Joaquín Martínez Carlos: “La ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de relaciones familiares de los hijos cuyos progenitores no conviven. Un estudio en clave jurisprudencial”, Capítulo I, Cuadernos Jurídicos del IDIBE, 1 (2), Valencia, 2015, pp. 15-48.